REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003768
ASUNTO : PP11-P-2005-003768
JUEZ IV DE JUICIO. ABG. VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA. ABG. SUSANA GONZÁLEZ
FISCAL. ABG, GLADYS ALVAREZ
DEFENSOR. ABG. MARÍA ELENA PADRÓN
ACUSADOS. EUDIS ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS
JORGE LUIS VARGAS
VÍCTIMA. ESTADO VENEZOLANO
DELITO. DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
SENTENCIA. ABSOLUTORIA

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 16 de Enero del año 2006, contra los acusados EUDIS ANTONIO MARQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.138, residenciado en la calle 7 con avenida 04, casa No. 3, Barrio Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa, y JORGE LUIS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.025.767, residenciado en la calle 7 con avenida 04, casa No. 3, Barrio Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Defensora Abogado MARIA ELENA PADRON; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha se concluyó el Juicio.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 16 de Enero del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Especial en materia de Drogas ABG. GLADYS ALVAREZ, ratificó la Acusación en contra de los acusados EUDIS ANTONIO MARQUEZ VARGAS y JORGE LUIS VARGAS, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “…El día martes, 17 de Mayo del 2005, en horas de la noche, el funcionario C/2DO. (GN) JIMENEZ HIDALGO JOSE GILBERTO, adscrito a la Tercera Compañía (GN) del Destacamento N° 41, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía del C/2DO FLORES NUÑEZ HECTOR, C/2DO BORGES GIL SANTOS, DGDO, LOPÉZ TIMAURE JAVIER Y GN BARCO PÉREZ CAROLINA, con la finalidad de realizar patrullaje en funciones de seguridad y orden público, Aproximadamente a las tres horas de la tarde, cuando realizábamos patrullaje por el barrio Santa Elena, específicamente en la calle 7 con avenida 4 de Acarigua Estado Portuguesa, observamos a dos ciudadanos que vestían franela roja con pantalón gris y otro con bermudas negra, quienes estaban parado en una esquina y al notar la presencia de la comisión, salieron corriendo dándose a la fuga, por lo que iniciamos la persecución de estos sujetos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. indicándoles la voz de alto en varias oportunidades, haciendo caso omiso de lo indicado, introduciéndose en una vivienda que no tiene cerca alrededor de la misma, cerrando la puerta, por lo que procedimos solicitar la presencia de dos ciudadanos para que fueran testigos del procedimiento, identificados como JASOR GARIN HUIZE RODRÍGUEZ y CHACIN VALERO RONNY XAVIER,.. seguidamente procedimos a tocar la puerta del inmueble signado con el numero 03, en varias oportunidades y al cabo de quince minutos, la puerta principal fue abierta por la ciudadana Natividad Vargas, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, a quien se le pregunto por los dos sujetos que entraron al inmueble, manifestando esta ciudadana que uno era su hermano y otro sobrino, una vez en el interior del inmueble observamos a dos ciudadanos con la misma vestimenta que poseían los sujetos que salieron corriendo al notar la presencia de la comisión, siendo identificado como EUDIS ANTONIO MARQUEZ VARVAS y JORGE LUIS VARGAS, seguidamente procedimos a la revisión del inmueble donde se obtuvo el siguiente resultado; sobre la mesa que esta en la cocina, se encontró un rollo de papel aluminio, marca único, una cucharilla con restos de color marrón, una hojilla doble filo, en la pared que da al techo, se encontró dentro del bloque, una bolsa plástica de color verde, la cual contenía dos envoltorios confeccionados en material plástico transparente contentivo de una sustancia sólida tipo piedra de color marrón presuntamente de la droga denominada CRACK, debajo del lavandero, entre un hueco del bloque, se encontró una bolsa plástica transparente, contentivo de noventa (90) envoltorios, confeccionado en papel aluminio contentivo de una sustancia sólida, tipo piedra de color marrón presuntamente de la droga denominada CRACK, en el cuarto de la vivienda oculto entre el hueco del bloque que da al techo, se encontraron la cantidad de ciento sesenta mil (160) bolívares y en una cesta de color azul, se encontró, un arma de fabricación cacera, calibre 44, con un cartucho del mismo calibre y tres teléfonos celulares, dos marca ERICKSON y uno marca NOKIA, en vista de esto se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos EUDIS ANTONIO MARQUEZ VARGAS y JORGE LUIS VARGAS. Calificando tales hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

Por su parte la defensa de los acusados, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a sus defendidos, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público, ya que no hay manera de comprobar el cuerpo delito por cuanto los expertos que practicaron la experticia a la sustancia incautada no fueron admitidos por el Juez de Control y solicita una sentencia absolutoria.

En este estado, es de observar la incomparecencia de las personas llamadas a declarar, y considera quien aquí decide inoficioso continuar con el presente Juicio ya que una vez revisado el auto de apertura a juicio, que el patrón que debe seguir el Juez de Juicio conforme a lo decidido por el Juez de Control, se observa que efectivamente los expertos que practicaron la experticia a la sustancia incautada ni la experticia fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, por lo que evidentemente no se logrará demostrar el cuerpo del delito en la presente causa y menos aún la responsabilidad penal de los acusados de autos, razón por la cual en aras de un debido proceso este Juzgador en uso de sus atribuciones legales prescinde de la continuación del presente juicio y considera que lo lógico y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos EUDIS ANTONIO MARQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.138, residenciado en la calle 7 con avenida 04, casa No. 3, Barrio Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa, y JORGE LUIS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.025.767, residenciado en la calle 7 con avenida 04, casa No. 3, Barrio Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

Los acusados NO declararon durante el debate.

No se condena en costas al Estado Venezolano.

En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados EUDIS ANTONIO MARQUEZ VARGAS y JORGE LUIS VARGAS, la cual le fuere decretada por el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Mayo de 2005, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos EUDIS ANTONIO MARQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.138, residenciado en la calle 7 con avenida 04, casa No. 3, Barrio Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa, y JORGE LUIS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.025.767, residenciado en la calle 7 con avenida 04, casa No. 3, Barrio Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

No se condena en costas al Estado Venezolano.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 18 días del mes de Enero del año 2006.

EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. SUSANA GONZALEZ.