REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002602
ASUNTO : PP11-P-2005-002602
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 18 Enero del año 2006, contra el acusado EDIXON JAVIER SALINAS TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.869.526, residenciado en la Avenida 28 con calle 5, casa No. 46, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido por el Defensor Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 23 de Enero de 2006.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 23 de enero del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primero especializada en materia de Drogas ABG. GLADYS ALVAREZ, ratificó la Acusación en contra del acusado EDIXON JAVIER SALINAS TORIN, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día Jueves, 21 de abril del 2005, el funcionario : DTGDO (GN) RUBEN ATANASIO SILVA, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Araure. Estado Portuguesa. “Que siendo aproximadamente las 10:30 horas del día de hoy, 21 de Abril del presente año, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de las Unidades Motos 042 y 045 en compañía de los funcionarios, DTGDO (PEP) YAKSON PINEDA, Agentes (PEP) HENRRY GUTIERRREZ Y JOSÉ RODRÍGUEZ, por el casco central del Municipio Araure, específicamente por la calle 27, avistaron a un grupo de cuatro ciudadanos que se encontraban parados en la esquina de la calle 27, y observaron al lado una moto de color negro, estos se percataron de la presencia policial, y se dieron a la fuga en veloz carrera, y uno de los ciudadanos aborda la moto de color negro y emprendió la huida hacia el callejón denominado 27 de los Mejalle, por lo que procedieron a realizar una persecución y al observar que la comisión policial estaba muy cerca de el, se bajo de la moto la dejo abandonada en el callejón, dándose a la fuga en veloz carrera, y se introduce a una vivienda, de color azul marcada con el Nº 09, ubicada en el callejón la 27, de inmediato se introdujeron a la residencia y al observar al interior de la vivienda, al ciudadano perseguido lanza una bolsa de color negro, para deshacerse de ella y cae en una mesa de comedor de color marrón, tipo pantri, ubicada en la cocina de dicha vivienda y proceden a revisar la bolsa de color negro, en su interior observaron dos envases plásticos y una bolsa plástica de color verde, mientras mi compañero DTGDO. JAKSON PINEDA, quien continuo en la persecución y logra la Captura del ciudadano que se había introducido en la residencia antes mencionada, logrando saltar la pared de bloque e introduce en la vivienda que colinda con la casa azul, la cual es la vivienda de color rosado signado con el Nº 26-9, ubicada en el mismo callejón habitada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS, proceden a verificar el contenido del interior de la bolsa de color negra y saca el contenido y lo extiende en la mesa de pantri, donde observaron dos envases Plásticos, una bolsa plástica de color verde, dos tijeras, un rollo de hilo para costura de recortes de bolsa plástica de color negro, y al destapar los envases plásticos y la bolsa de color verde ven una gran cantidad de envoltorios de color negro y blanco, que encontraron en el interior de los envases plásticos y la bolsa plástica donde en el envase plástico de color negro, se encintraban cinco envoltorios plásticos de color blanco contentivos de un polvo de color blanco, presuntamente Droga, de la denominada cocaína, en un envase plástico con tapa de color blanco, donde se lee: ROLDA, se encontraban (68) envoltorios plásticos de color negro, contentivo en su interior un polvo de color marrón, presuntamente, Droga de la denominada Bazuco, una bolsa plástica de color verde, encontrando (68) envoltorios de papel de color blanco, con en su interior observaron restos vegetales, presuntamente Droga de la denominada Marihuana, dando un total: de 141 envoltorio. Posteriormente se trasladaron al laboratorio de C.I.C.P.C, Sub. Delegación Acarigua, donde realizaron el pesaje, arrojando el peso siguiente: Primera: presunta Cocaína, con un peso aproximado de 2,71 gramos, Segunda: presunto Bazuco, con un peso aproximadamente de 58,75 gramos y la Tercera: presunta Marihuana, con un peso aproximado: 78, 80 gramos. Los cuales le fue decomisado al ciudadano EDIXON JAVIER SALINAS TORIN.” Calificando tales hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones manifestó que en el desarrollo del debate la representación fiscal logró demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, y que todo fue aclarado, siendo que funcionarios policiales incautaron una droga, aprehendieron al acusado, el cual se introdujo en una casa azul y luego en una casa rosada, en la casa azul no vive nadie y por lo tanto no se necesitaba orden judicial, y la sustancia incautada era marihuana y cocaína, y el acusado se demostró que no era consumidor, por lo tanto solicitaba una sentencia condenatoria.
Por su parte la defensa del acusado, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló: Hubo evidentes contradicciones, hubo incumplimiento de los artículos 26, 29 y 30 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, la responsabilidad penal no quedó demostrada, por lo tanto la sentencia debe ser absolutoria ya que existe una duda razonable.
Réplica de la fiscal: Manifestó que la cadena de custodia no fue violada, hay culpabilidad y por lo tanto la sentencia debe ser condenatoria.
Contrarréplica de la defensa: Hubo irregularidad en el procedimiento en relación al trato y resguardo del sitio del suceso, el dicho del funcionario no es suficiente para determinar la culpabilidad, solicito la aplicación del artículo 31 de la Ley de los Órganos de Investigaciones.
El acusado EDIXON JAVIER SALINAS TORIN, NO declaró durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En el desarrollo del debate se recepcionaron las siguientes pruebas:
RUBEN ATANACIO SILVA, (Funcionario), y expuso: Me encontraba de patrullaje en el casco de Araure como a la 10:20, el día 21 de abril 2005, por la Avenida 27, dos unidades moto tres funcionarios cuando íbamos por el callejón avistamos a un ciudadano con una moto color negro, y al visualizar la comisión nuestra, huye y empezamos la persecución el ciudadano deja abandonada la moto y se introduce en una vivienda, color azul N° 9, el se deshace de una bolsa color negra plástica, y emprende la huida en donde el agente Gutiérrez le hace la captura, mi persona y Pineda revisamos la bolsa y conseguimos varios envoltorios de droga, ahí en el sitio pedimos apoyo para trasladarlo a la Comisaría de Araure. Pregunta la Fiscal del Ministerio Público. ¿El 21-de abril de 2005, que funcionarios andaban? Yakson Pineda y Gutiérrez, ¿Cómo es ese sector? La Av. 27 callejón sin salida, ¿En que forma estaba el ciudadano cuando lo avistaron? Contesto: En una moto color negro. Otra: Donde deja la moto abandonada? Contestó: frente a una casa azul. ¿Donde fue la captura? Contestó: en la parte de atrás de la casa y se introduce en una casa rosada, en ese momento se llamó a la fiscal para podernos introducir en la casa. Se deja constancia a una de las preguntas ¿Se recuerda de la persona que usted aprendieron ese día? Si y señaló al hoy acusado. De igual forma pregunta la defensa, luego pregunta el Juez. ¿Como se logra la captura del acusado? Contestó: el ciudadano se introduce en una vivienda de color rosado, dialogamos con la ciudadana de la casa y el parrillero que iba detrás en la moto se baja para darle alcance al sujeto ¿cuantos envoltorios eran? Contesto: 140 envoltorios. Con este testimonio el funcionario describe las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado y de los objetos y sustancias incautadas.
HENRY GUTIERREZ, (funcionario), y expuso entre otras cosas: estábamos en labores de patrullaje como a las 10:20 de la mañana cuando tres ciudadanos que estaban en una esquina Av. 27 de Araure y dos se dan a la fuga uno agarra la moto, y realizamos la persecución y el ciudadano se metió en la casa azul callejón de la 27 y entro a la casa con una bolsa negra y tiro la bolsa de color marrón y le di captura en el patio, mientras mis compañeros verificaban que era lo de bolsa negra y un pote de gelatina rolda y un frasco de mayonesa y habían papeles picados y afuera se consiguió un envoltorio presuntamente marihuana, y uno de mayonesa, en el de rolda habían 8 envoltorios de papel blanco tenia un polvo de color marrón y en la bolsa blanca presuntamente marihuana y luego le pusimos las esposas. Seguidamente pregunta la Fiscal. Así mismo la defensa hace pregunta. ¿Que otra persona se hizo presente aparte de la comisión policial y de la Sra. de la casa rosada? Contestó Ninguna otra persona. Pregunta el Juez ¿Logró saber quien vivía en la casa azul? No señor aparentemente estaba sola. ¿Se sabe el nombre de la testigo? No. ¿Se introdujo el ciudadano aquí presente en la casa rosada? Contestó: No se introdujo en la casa rosada, ¿Estaba la Fiscalía presente en el lugar, Contestó: no estuvo presente. El testigo describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de la incautación de los objetos y sustancias.
YAXON JOSE PINEDA JIMENEZ, (funcionario), y expuso entre otras cosas: Eso fue el 21 de abril andaba con Atanasio Silva y Rubén Silva, aproximadamente a las 10:30 nos dirigimos al sector de Araure en la Av. 27 y habían tres sujetos y el que estaba en la moto emprende la huida emprendemos la persecución el sujeto se introduce en un callejón, en una casa de color azul y deja abandonada la moto en la acera, el auxiliar Henry Gutiérrez ve al ciudadano cuando este lanza una bolsa negra plástica y se introduce en una casa de al lado, y para proteger la bolsa la revisamos y habían sustancias psicotrópicas, llamamos a nuestro superior en eso hizo presencia la Fiscal, en ese momento revisamos la bolsa y también se encontró uno objetos de color plástico donde contenía envoltorios de droga. Es todo. Pregunta la Fiscal y la defensa y se deja constancia de la pregunta realizada por la defensa ¿A que distancia se encontraban cuando vieron al ciudadano? Contesto: a 150 metros. Pregunta el juez Quien fue testigo? Contestó: La ciudadana de la casa rosada fue testigo, el agente Gutiérrez es el que lo aprende debajo de la cama le lee los derechos Henry Gutiérrez y le ponen las esposas. Otra ¿Que había en la mesa? Contestó: bolsa plásticas negras, hilos, tijera, pedazos de bolsas plásticas cortadas. Este testigo describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de la incautación de objetos y sustancias.
TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, (experto), a quien se le exhibió actas que corren a los folio 94, 95 y 96 de la presente causa en su primera pieza y expuso entre otras cosas: en primer lugar a la experticia toxicologica se trata de una raspado de dedo veinte centímetros cúbicos y una muestra de orina de cuarenta centímetros cúbicos éstas fueron sometidas a fin de determinar el tetrahidrocannabinol principio activo de la planta Marihuana y resultó negativo, y en el de la orina de igual forma no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) Alcaloides (cocaína) ni otras sustancias toxicas, es decir el resultado fue negativo. Eso es todo. Seguidamente el Juez le concede el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio público quien así lo hizo. La defensa no hace pregunta, seguidamente pregunta el Juez ¿Esta experticia se puede considerar como una prueba de certeza? Contestó: Si. Con este testimonio se dejó constancia que el acusado al momento de tomarle la muestra no manipuló marihuana y tampoco es consumidor de cocaína. En ese orden la experto declaró con respecto a la experticia Botánica N° 1003 que corre al Folio 95, esta experticia se le realizó a un sobre de papel con cinta adhesiva esta muestra contenía un restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso neto de tres gramos, esta muestra fue sometida a reacciones químicas de coloración y con los reactivos, la cual arrojo un resultado positivo, se concluye que se trata de la planta marihuana (cannabis Sativa); De seguida pregunta la Fiscal y la defensa no pregunta . De seguida pregunta el Juez Se puede determinar que es una prueba de certeza? Contestó: si. Otra ¿Que produce esta droga? Contestó: Produce adicción sicológica, no se produce síndrome de abstinencia, es decir, de necesidad, pero si produce daño porque incita a consumir otras sustancias. ¿Con el consumo de esta sustancia puede una persona llegar a cometer delitos? Contestó: Sí. Con este testimonio se dejó constancia que del análisis practicado a la sustancia resultó ser marihuana. Seguidamente la experto expone con la experticia Química N° 1004 que corre al folio 96, esta se trataba de dos muestras representativas una en un sobre blanco y contenía una cinta auto adhesiva, una de ellas con una porción de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color amarillento y en el otro sobre de papel de color blanco otra sustancia de color marrón, de cada una de las muestras se tomó la cantidad de 200 miligramos, fueron sometidas a reacciones, para lo cual las muestras dieron positiva del alcaloide cocaína, las dos muestras dieron positiva, y también fueron sometidos a los espectrofotometría concluyendo que la muestra N° 1 se trataba del alcaloide cocaína sin carbonatos y la 2° alcaloide de cocaína con carbonatos. Así mismo pregunta la Fiscal, No preguntó la defensa, seguidamente pregunta el Juez, que daños causa esta droga Contestó; la cocaína es un estimulante del cerebro, las personas están despiertas, les da euforia, hay un bienestar sin tener motivo, presenta síndrome de abstinencia, ocasiona efectos al nivel de la nariz si es inhalada. Pregunta el Juez ocasiona adicción? Contestó si y la persona que la consume puede llegar a cometer delitos. Con este testimonio se dejó constancia que la sustancia sometida al análisis realizado resultó ser cocaína y cocaína con carbonato, es decir, mezclado con cocaína.
DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, (experto), a quien se le puso de manifiesto experticia N° 9700-058-265 que corren al folio 9 y expuso entre otras cosas: fui ofrecido por la fiscalía, se le hizo una experticia a un vehículo clase moto, marca llama, modelo Jog , color negro, sin placas, luego de habérsele practicado se pudo constatar que los seriales visibles eran falsos, por cuanto su morfología de los dígitos difieren a los originales utilizados por la casa fabricante, motivo por la cual se le hizo la activación de seriales, donde se restauraron los dígitos correspondientes al serial original, los cuales no son os mismos que presenta el vehículo, anteriormente se verifico el serial no encontrándose solicitado, ya que se presume que sea un vehículo objeto de robo o hurto a la propiedad, pregunta la Fiscal, La defensa no realizo preguntas y luego preguntó el Juez ¿Con que objeto se hace la presente experticia? Contestó: para dejar constancia de la existencia de la misma y las alteraciones que presenta. Con este testimonio se dejó constancia de la existencia legal de la moto incautada describiendo sus características y que la misma a pesar de presentar seriales falsos, la misma no se encuentra solicitada.
MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS, (testigo), y expuso entre otras cosas: Ese día estaba yo en mi casa haciendo mis oficio y oigo una bulla y salgo para afuera y veo unos policías que se están metiendo en una casa azul, a mi me dio miedo y me metí para mi casa, y luego llegan unos policías y me dicen que yo tengo que ser testigo de un procedimiento que ellos estaban haciendo y que ellos habían agarrado a un muchacho. Pregunta la Fiscal ¿ Recuerda la fecha? Contestó: no recuerdo la fecha pero fue en la mañana. Donde agarraron al sujeto? contestó en la casa azul que esta abandonada, nadie vive en esa casa, Otra. ¿ y de su casa pudo ver? Contestó nada porque yo me encerré en la casa., Otra ¿ tuvo conocimiento si alguien entró a su casa? contestó; No . No recuerdo porque eran como 15 funcionarios. Pregunta la defensa. ¿Cuando los Funcionarios acuden para que usted sea testigo que les dice usted? Contestó yo le contesté que yo no tenia que ser testigo. Para donde la trasladan a usted? Contestó: hacia la Disip primero y luego a la casa. A usted no le dijeron que tenía que firmar una hoja? Contestó: No. Del testimonio rendido se deja constancia que no vio el procedimiento realizado y que el acusado no fue detenido dentro de la casa rosada.
Del Careo: De seguida se hacen pasar a los Funcionarios YAXON JOSE PINEDA JIMENEZ y HENRY COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, quienes fueron juramentados a los fines de aclarar como fue la aprehensión y así mismo se realizó el careo. La Fiscal les manifiesta que el día del inicio del Juicio cuando ellos habían declarado hubo contradicción en la misma y es por lo que se iba a realizar un careo entre ellos; la Fiscal le pregunta a HENRY COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ ¿Dónde y en qué sitio aprehenden al sujeto aquí presente Contestó: lo agarraron en una casa rosada en un cuarto debajo de la cama, luego la Fiscal le hace preguntas al Funcionario YAXON JOSE PINEDA JIMENEZ, haciéndole la misma pregunta que se le hizo al primero y contestó: el sujeto se introdujo en la casa rosada, debajo de la cama en un cuarto. Otra: ¿Cómo hacen para sacar a esa persona de la casa rosada ¿ la fiscal llego con uno de la Disip. Contesta YAXON JOSE PINEDA, la fiscal ingresa a la vivienda, otra: Qué Fiscal? Contesta: era usted. La defensa Abg. José Manuel Sánchez Oviedo le pregunta a HENRY COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, ¿Cuándo ustedes hacen un procedimiento firman un acta? Contesta Henry Gutiérrez, la ciudadana Fiscal firmó el acta y se deja constancia que la fiscal firmó el acta manifestaron los dos agentes HENRY COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ y HENRY COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ. Pregunta el Juez Porque usted dijo que habían aprehendido al sujeto en la casa azul? Contestó: Henry manifestó Yo fui amenazado y estaba nervioso, y por eso dije eso y me amenazo la familia; Y al preguntarle al funcionario YAXON JOSE PINEDA JIMENEZ contestó: manifestó que el seguía manteniendo lo mismo, lo que había dicho desde el principio. Luego el Juez hace pasar al funcionario RUBEN ATANACIO SILVA, quien fue juramentado, el Juez le concede el derecho de preguntar a la Fiscal, y se realiza el careo, ¿donde fue la aprehensión? Contestó: en una casa rosada, Como se hizo para llegar a la puerta de la señora Contestó: voluntariamente. La defensa hace pregunta. ¿El acta esta suscrita por usted? Si. Pregunta el Juez, porque no dejaron constancia de que había otra persona, Contestó: porque se negó, y porque no dejaron constancia de eso? El Funcionario Rubén manifestó nos falto eso. El careo acordado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizado entre estos tres funcionarios en virtud de la contradicción observada en cuanto a las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado, la cual adminiculadas estas declaraciones con la de la testigo MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS, quien es la propietaria de la casa rosada, aunado a la manifestación del funcionario HENRY GUTIERREZ quien manifestó haber cambiado su versión por haber sido amenazado, hacen nacer una duda en quines aquí juzgan ya que la testigo fue coherente y precisa al afirmar que ella se metió en su casa y se encerró, además es poco convincente de que un funcionario policial integrante de un organismo de seguridad del Estado pueda ser amedrentado por una amenaza, razón por la cual este careo en lugar de aclarar las dudas observadas lo que hizo fue crear mas dudas, por cuanto al final del careo manifestaron que se les pasó indicar en el acta policial la presencia de otras personas en el lugar, por lo tanto hacen ver que el procedimiento se hizo de forma irregular.
Seguidamente se le dio lectura como prueba documental al acta de pesaje de fecha 24 de abril de 2005, cursante del folio 32 al 35 de la primera pieza del expediente, en la cual se dejó constancia de tres evidencias, la primera consistente en Un (1) bolsa de material sintético de color verde contentiva en su interior de 68 envoltorios elaborados en papel vegetal, contentivo cada envoltorio de restos vegetales, con un peso bruto de SETENTA Y UN GRAMOS CON NOVENTA MILIGRAMOS (71,90 gramos), y con un peso neto de CUARENTA Y DOS GRAMOS CPN SETENTA Y DOS MILIGRAMOS (42,72 gramos); el experto procede a tomar de dicha sustancia una muestra representativa de tres (3) gramos la cual es embalada en un sobre papel rotulado con la letra “A” para ser enviada al Laboratorio de Toxicología Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Barquisimeto a los fines de practicar Experticia Botánica y Química; y el restante de la sustancia y el material de los envoltorios continuarán en la sede del departamento de resguardo y custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta subdelegación en cadena de custodia. Seguidamente se procede a analizar la segunda evidencia consistente en un receptáculo sintético de color negro contentivo de cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, cada uno atado mediante un segmente de hilo de color negro con un peso bruto de DOS GRAMOS CON SETENTA Y UN MILIGRAMOS (2.71 gramos) contentivo cada uno en su interior de una sustancia de color blanco, y al ser pesada dicha sustancia para obtener el peso neto arrojó la cantidad de DOS GRAMOS CON DIEZ MILIGRAMOS (2,10 gramos) la cual es embalada en su totalidad en un sobre de papel rotulado con la letra “B” para ser enviada al Laboratorio de Toxicología Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Barquisimeto a los fines de practicar Experticia Botánica y toxicológica. Seguidamente Se procede a analizar la tercera evidencia consistente en un receptáculo de color blanco con inscripciones en alto relieve donde se lee “ROLDA” contentivo en su interior de 92 segmentos de material sintético de color negro recortadas en forma rectangular de diferentes tamaños, además dicho receptáculo contiene en su interior sesenta y ocho (68) envoltorios en material sintéticos de color negro con un peso bruto de CINCUENTA Y OCHO GRAMOS CON CUARENTA Y SEIS MILIGRAMOS (58,46 gramos), se procede abrir cada envoltorio y se constató que se trata de una sustancia pastosa de color beige con un peso neto de CUARENTA Y TRES GRAMOS CON OCHENTA Y CUATRO MILIGRAMOS (43,84 gramos), el experto procede a tomar de dicha sustancia una muestra representativa de tres (3) gramos la cual es embalada en un sobre papel rotulado con la letra “C” para ser enviada al Laboratorio de Toxicología Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Barquisimeto a los fines de practicar Experticia Botánica y Química. Con la lectura de esta prueba se dejó constancia del peso neto de la sustancia incautada y de la descripción que fue remitida al laboratorio para su respectivo análisis, lo cual adminiculado a la declaración de la experto Teresa Marcano de Bueno, dan por demostrado que la muestra A es marihuana, la muestra B es cocaína en la que no se detectó presencia de carbonatos y en la muestra C es cocaína mezclada con carbonatos.
Concluido el debate, este Tribunal observa: Efectivamente con la declaración de la experto Teresa Marcano de Bueno adminiculada con la lectura del acta de pesaje, se demostró el cuerpo del delito concluyéndose que se trata de marihuana la muestra A, de cocaína la muestra B y de cocaína con mezcla de carbonatos la muestra C, las cuales son sustancias determinadas como ilícitas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo en el desarrollo del Juicio al observar este Tribunal las contradicciones de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento a su vez con la declaración de la testigo Milagros del Valle Chirinos, no se pudo determinar a ciencia cierta que fue lo que ocurrió, por otro lado con la declaración de la experto Teresa Marcano de Bueno también se demostró que el acusado no manipuló la marihuana incautada y tampoco es consumidor de cocaína; y en consecuencia no se logró establecer cual fue la conducta desplegada por el acusado para poder encuadrarlo en el tipo penal atribuido, es decir, que no se pudo lograr la subsunción de los hechos en el supuesto de hecho establecido en la norma, lo cual es una duda razonable a favor del acusado y es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es dictar sentencia absolutoria al acusado EDIXON JAVIER SALINAS TORIN en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre el acusado EDIXON JAVIER SALINAS TORIN, la cual le fuere decretada por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Junio de 2005, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al vehículo moto incautado se ordena ponerlo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, una vez que quede firme la presente decisión, en virtud de que el mismo presenta seriales adulterados.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Mixto, por Unanimidad en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano EDIXON JAVIER SALINAS TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.869.526, residenciado en la Avenida 28 con calle 5, casa No. 46, Araure, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
LOS ESCABINOS:
HENIS I. JIMENEZ A. GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ
Primer Titular Segundo Titular
LA SECRETARIA;
ABG. SUSANA GONZALEZ.
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