REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000167
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 26 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme, condenó a los procesados FERNEL MULET COLMENAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 14.347.660, soltero, de profesión latonero, nacido en Acarigua en fecha 21-04-1979, hijo de Eugenia Colmenarez y Egidio Mulet, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 11, casa No. 08, Acarigua Y FRANCISCO RAM0N PEREZ ESCALONA, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad No.11.549.056, estado civil soltero, de profesión latonero, natural de Araure, nacido el 17-01-1974, hijo de Maria Escalona y Francisco Pérez, residenciado en Rio Acarigua, entrada principal, Araure, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Robo en grado de Complicidad, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84.1°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Franklin Marín Loaiza.
SEGUNDO: Consta al folio 26 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 14 de junio de 1999, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los referidos penados, donde se hace constar que para el cumplimiento total de la pena impuesta, les falta por cumplir tres años, diez meses y seis días.
SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:
1°.-Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena.
que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
En el presente caso, siendo la pena impuesta de cuatro años, dicha pena prescribe a los seis años.
El segundo aparte de la mencionada norma establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.
En el presente caso, tomando como base el auto dictado por el Juez competente, la sentencia quedó firme en fecha 7 de junio de 1999, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y cero (00) días.
Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos FERNEL MULET COLMENAREZ Y FRANCISCO RAM0N PEREZ ESCALONA, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de cuatro (04) años de presidio, impuesta a los ciudadanos FERNEL MULET COLMENAREZ Y FRANCISCO RAM0N PEREZ ESCALONA, ya identificados, en fecha en fecha 26 de mayo de 1999, por el Otrora Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo en grado de Complicidad, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84.1°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Franklin Marín Loaiza; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y segundo aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos.
Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, a los penados y a sus defensores.
Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García
RRDEB/Ingrid.