REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000058
ASUNTO : PL11-P-1999-000058
Visto el escrito presentado por la Abogada MARÍA INES MELENDEZ, en su carácter de Defensora Privada del penado OSWALDO RAMON EULEGELO ALVAREZ, mediante el cual solicita la prescripción de la acción penal; este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
De la revisión del escrito presentado por la Defensora Privada, se desprende que la solicitud está referida a la prescripción de la acción penal, siendo lo idóneo la prescripción de la pena, ello debido a la fase procesal en que se encuentra la causa seguida al penado OSWALDO RAMON EULEGELO ALVAREZ, pero en aras de la garantía constitucional consagrada en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana, que prevé que la justicia no se sacrificará por formalismos no esenciales, este Tribunal pasa a decidir en cuanto la prescripción de la pena y no de la acción penal.
El otrora Juzgado Superior Primero Accidental Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha seis (06) de junio de 1.994, condenó al ciudadano OSWALDO RAMON EULEGELO ALVAREZ, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal. En fecha 12/07/1994, se admite de derecho el recurso de casación, recurso que no fue formalizado por lo cual fue declarado perecido por la antigua Corte Suprema de Justicia.
En fecha 10-05-1995 el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró definitivamente firme el fallo dictado por ese Tribunal Superior, ordenado la remisión de la causa al Tribunal de origen para su ejecución.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. En el caso que nos ocupa, siendo la pena impuesta de doce años, dicha pena prescribe a los dieciocho años; ahora bien, el tercer aparte de la mencionada norma, establece que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día que quedó firme la sentencia, y en el presente caso la misma quedó firme en fecha 10/05/1995, así lo declara el Juez Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en auto cursante al folio 7 de la segunda pieza de la causa, por lo que hasta el día de hoy 25-01-06, sólo han transcurrido diez años, ocho meses y quince días, por lo que claramente se evidencia que no ha transcurrido el lapso exigido por la ley para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al penado OSWALDO RAMON EULEGELO ALVAREZ, y que fuere solicitada por su defensora. Así se decide.
Es de hacer notar que ante la contumaz incomparecencia a los tribunales del penado OSWALDO RAMON EULEGELO ALVAREZ, se había decretado su aprehensión desde el 18 de mayo de 1995, y solo fue el día 27-10-2005 cuando se logra su captura.
Ante lo expuesto por la defensa en el sentido que su defendido nunca fue notificado de la sentencia condenatoria, es bueno recordar que la sentencia en la cual se condena al ciudadano OSWALDO RAMON EULEGELO ALVAREZ, fue dictada en el año 1994, es decir bajo el sistema inquisitivo, en el cual las sentencias definitivas se notificaban si el reo se encontraba detenido, y si no estuviere, se entendían conocidas desde su pronunciamiento, esto en virtud de que las partes estaban a derecho, así se infiere de lo establecido en los artículos 50 y 223 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, norma rectora del procedimiento en el sistema inquisitivo, por lo que es entendido que tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria al momento de dictarse.
Así tenemos que la Sentencia de fecha seis de junio de 1.994, emanada del otrora Juzgado Superior Primero Accidental Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, podía ser apelable dentro de los cinco días de despacho posteriores a la mencionada fecha, ya que el mencionado acusado se encontraba en libertad y por ende la misma no debía de notificarse al acusado o su defensor quienes estaban a derecho. Al admitirse de derecho el recurso de casación, y posteriormente declarado perecido por la antigua Corte Suprema de Justicia, la sentencia pronunciada por el citado Juzgado Superior adquiere firmeza y deviene en cosa juzgada, y es por ello que en fecha 10-05-1995 el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró definitivamente firme el fallo dictado por ese Tribunal Superior, ordenado la remisión de la causa al Tribunal de origen para su ejecución.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, NIEGA LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano OSWALDO RAMON EULEGELO ALVAREZ, por el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Pena, por no haber transcurrido el lapso exigido por la ley para declarar la Prescripción de la Pena; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° y 3er aparte del Artículo 112, Eiusdem.
Notifíquese del presente auto fundado al penado y a su defensor.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
RRDB/vr.