REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000210
ASUNTO : PL11-P-2000-000210
Por cuanto la Corte de Apelaciones de este Estado ordena a este Tribunal tramitar los recaudos exigidos por la Ley para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JHONNY AMERICO QUERO GOMEZ, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 8 de junio 1999, el Juzgado Tercero en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JHONNY AMERICO QUERO GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.265.855, nacido en Acarigua el día 12-10-72, casado, comerciante, hijo de Providencia de Quero y José Quero, con dirección de habitación en la Urbanización 12 de Octubre, Calle 10, Casa No. 09, Sector 01, Araure Estado Portuguesa, condenándolo a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Becerra. Hecho ocurrido el día 30 de septiembre de 1996.
SEGUNDO: Consta al folio 208 de la primera pieza de la causa, que en fecha 30 de noviembre de 2000 se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir tres (03) años, once (11) meses y tres (03) días.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
Tribunal o delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
CUARTO: En virtud de la tramitación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal ordenó se practicara el Informe Psicosocial exigido por la Ley y se solicitaron los recaudos legales.
Al folio 57 de la segunda pieza de la causa, consta comunicación enviada por la División de Antecedentes Penales, en la cual se hace constar que no existen Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado.
Al folio 59 de la segunda pieza de la causa, cursa el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social designada al efecto, el cual emite las siguientes Conclusiones: No se observan situaciones que impidan que se le otorgue el beneficio. Se infiere a favor del beneficio tramitado.
Al folio 63 de la segunda pieza de la causa, cursa Informe Psiquiátrico suscrito por el Psicólogo Guillermo Laurentín, el cual emite la siguiente Conclusión: Adulto masculino cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro de lo esperado. De allí se infiere una sugerencia para el beneficio solicitado.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.
TERCERO: En el presente caso, por desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado por la Sala Constitucional del TSJ, en decisión de fecha 8 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito por el cual fue condenado como por la pena impuesta. Llenos como se encuentran las exigencias previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del referido Código, se fija la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena impuesta al penado JHONNY AMERICO QUERO GOMEZ, por el lapso de tres (3) años, once (11) meses y tres (03) días, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa en el lapso de tres días después de acordado el beneficio, y a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
4. No portar ningún tipo de armas.
5. No cometer ningún hecho delictivo
6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia cada seis meses al Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, ACUERDA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JHONNY AMERICO QUERO GOMEZ, por el lapso de tres (3) años, once (11) meses y tres (03) días, contados a partir de la presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Numeral 1°, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la comparecencia del penado ante este Tribunal de Ejecución, a fin de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento. Désele copia de la presente resolución.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor.
Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.
ABG. ROSA RODRIGUEZ DE NRITO
EL SECRETARIO
AB. PEDRO ROMERO GARCIA
RRDEB/ynés