REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000012
Vista la solicitud formulada por la penada MIRLA MARUJA QUINTERO mediante la cual solicita a su favor el beneficio de Libertad Condicional, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 12 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano MIRLA MARUJA QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 04-10-63, profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 6to grado, titular de la cédula de identidad N° 9.534.122, residenciada en el Barrio 19 de Abril, avenida 4, casa N° 03, diagonal a la Escuela 19 de Abril, Acarigua Estado Portuguesa, condenándola a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Consta en el Auto de Ejecución de Pena cursante al folio 157 de la segunda pieza de la causa, que la penada MIRLA MARUJA QUINTERO fue detenida en fecha 22-02-1998, por lo que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, en fecha 22-10-2004.
TERCERO: En virtud de la solicitud de la penada MIRLA MARUJA QUINTERO este Tribunal inicia los trámites correspondientes, ordenando se le practicara el Informe Psicosocial exigido por la Ley.
Al folio 103 de la tercera pieza de la causa, cursa el Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo designado, el cual arroja la siguiente conclusión: Considerando que se trata de una persona con tratamiento psiquiátrico, se hace indispensable la valoración actual de la misma por su médico psiquiatra tratante.
Al folio 108 de la tercera pieza de la causa, cursa el Informe Social suscrito por el Equipo Técnico designado al efecto, el cual se pronuncia a favor del beneficio solicitado.
Al folio 114 de la tercera pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros Antecedentes Penales ni Probacionarios de la mencionada penada.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional solicitado.
CUARTO: AL encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor de la penada MIRLA MARUJA QUINTERO. Tomando en consideración las conclusiones y recomendaciones señaladas en el Informe de valoración psicológica, se le imponen las siguientes condiciones:
1. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, las veces que le asigne el Delegado de Pruebas, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
2. No salir ni ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin
autorización del Tribunal.
3. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
4. Recibir tratamiento con un médico psiquiatra
5. No cometer ningún nuevo hecho delictivo ni reincidir en el mismo.
6. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
El incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo suficiente para revocar el beneficio otorgado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor de la penada MIRLA MARUJA QUINTERO ampliamente identificada, hasta el día 22 de febrero de 2008, fecha de finalización de la condena, venciendo el período de vigilancia el día 21-02-2010, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la comparecencia de la penada ante este Tribunal de Ejecución, a fin de imponerla de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento. Désele copia de la presente resolución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición de la penada.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor de la penada.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÒN,
ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO
RRDEB/id