REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000026
ASUNTO : PL11-P-2001-000026
Por cuanto este Tribunal observa que el penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, el día 21-12-2005 cumplió dos tercios de la pena impuesta redimida, lo que lo acredita a optar por el beneficio de Libertad Condicional y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 11 de octubre de 2001, el acusado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 16/12/70, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.647.978, domiciliado en la Avenida Principal, Calle Pele el Ojo, Casa S/Nº, Parroquia Payara del Estado Portuguesa, fue condenado por el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Artículo 278 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano Oscar Hilario Fernández García y el Orden Público. En fechas 11-06-2003, 28-06 y 14-12 de 2005 este Tribunal redimió dicha pena, para un total de pena redimida de: un año, once meses y ocho días.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.
En el presente caso, según el auto de computo de pena redimida de fecha 14-12-2005, cursante al folio 74 de la tercera pieza de la causa, el penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta redimida, el día 21 de diciembre de 2005, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.
TERCERO: Este Tribunal al tramitar el beneficio de Régimen Abierto, ordenó los recaudos legales exigidos por la Ley y habiéndose redimido la pena en este mismo mes, se consideran válidos todos los recaudos para emitir pronunciamiento sobre el beneficio de Libertad Condicional.
Al folio 98 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por la Trabajadora Social del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, en el cual se indica Pronóstico: De orden FAVORABLE, dispuesto a cumplir con las condiciones que le impongan y tiene el tiempo establecido para la medida gestionada
Al folio 101 de la tercera pieza de la causa, cursa Carta de Conducta de fecha 11-01-2006, suscrita por los Miembros Integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, quienes hacen constar que el penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 1-10-2005, durante su permanencia ha observado una Conducta Buena.
Consta al folio 102 de la tercera pieza de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, suscrito por todos los miembros, quienes informan: “Los integrantes de la Junta de Conducta reunidos en fecha 11 de enero de 2006, para estudiar la libertad anticipada correspondiente al penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, se observa que el penado llena los requisitos para optar por el beneficio de Libertad Condicional por cuanto se ha observado progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE”.
Al folio 104 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Evolutivo de Conducta, de fecha 25-01-2006, suscrita por todos los miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, quienes hacen constar que el penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 01-10-2005, desde su ingreso ha mantenido buena conducta intramuros, evidenciándose esta en el respeto hacia la figura de autoridad y al cumplimiento de las normas de la Institución. Ha puesto de manifiesto su espíritu de responsabilidad y trabajo; desde su ingreso ha realizado trabajos comunitarios y de mantenimiento dentro y fuera de la Institución. Cuenta con apoyo familiar y recibe visitas de todo su núcleo familiar. La Junta de conducta emite un Pronóstico FAVORABLE.
Ahora bien como quiera que el penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, tiene vencido el beneficio de Libertad Condicional y actualmente la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario carece de Psicólogo, se prescinde del Informe Psicológico y se da pleno valor al Informe Evolutivo de Conducta presentado por los miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, acogiendo en este caso particular la sugerencia de prescindir del Examen Psicológico cuando el penado presente buen record conductual, expuesta en reunión convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, efectuada en el Palacio de Justicia del Estado Portuguesa, en fecha 25-10-2005, con presencia de representantes de todos los organismos involucrados en el problema penitenciario: Fiscalía Superior del Ministerio Público, Fiscalía de Derechos Fundamentales, Defensoría Pública de Presos, Defensoría del Pueblo, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y los Jueces de Ejecución del Estado Portuguesa. Así se decide.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional.
CUARTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente y llenos como se encuentran las exigencias legales, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, hasta el día 14 de febrero de 2009, fecha de finalización de la condena, venciendo el período de vigilancia el día 24-06-2011.
Al penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, se le imponen las siguientes condiciones:
1. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, las veces que le asigne el Delegado de Pruebas, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No cometer ningún hecho delictivo
4. No portar ningún tipo de armas
5. Ubicarse laboralmente y presentar constancia ante el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.
6. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, hasta el día 14 de febrero de 2009, fecha de finalización de la condena, venciendo el período de vigilancia el día 24-06-2011, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la comparecencia del penado ante este Tribunal de Ejecución, a fin de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento. Désele copia de la presente resolución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al defensor.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
RRDB/vr.