REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000039
Por cuanto este Tribunal tramitó lo requerido para que al penado NERIO RAMON CAMACHO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se le otorgara el beneficio de Destacamento de Trabajo, por tener cumplido mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 12-07-2000 LA Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condena al procesado NERIO RAMON CAMACHO, venezolano, natural del Caserío el Jobal, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 9.044.491, residenciado en el Caserío el Jobal, casa S/N, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamara Marcelo Ramón Dubal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.
En el presente caso, según el auto de cómputo de pena redimida, de fecha 3-11-2005, cursante al folio 62 de la tercera pieza de la causa, el penado NERIO RAMON CAMACHO, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 19-01-2006; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Este Tribunal, ordena la practica del Informe Técnico exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales.
Al folio 91 de la tercera pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado diferentes al caso que se sigue en este Tribunal.
Consta al folio 92 de la tercera pieza de la causa, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Alvaro Oteiza Scull, en su condición de Administrado de la empresa Inversiones Carmel, S.A. en la cual se oferta para que el penado NERIO RAMON CAMACHO, labore como Jefe de Maquinaria en la finca denominada “El Maporal, ubicada en el Caserío el Jobal, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, propiedad de su representada. Acompaña Documento Constitutivo de la Empresa y copia del RIF y del NIT.
Al folio 117 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Técnico suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual arroja el siguiente Pronóstico: Luego del estudio realizado al presente caso, se emite un pronóstico Favorable. Se infiere a favor del beneficio solicitado.
Al folio 122 la tercera pieza de la causa, cursa Pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, en la cual se indica que en reunión de fecha 30-11-2005 para estudiar la Libertad Anticipada del penado NERIO RAMON CAMACHO, se observa que llena los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.
Al folio 123 de la tercera pieza de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, en la cual se indica que el penado NERIO RAMON CAMACHO, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 28-09-2005, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.
Al folio 129 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Psicológico elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual se infiere a favor del beneficio solicitado.
CUARTO: Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los requisitos exigidos en el articulo 67 Eiusdem.
QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, que pone de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, mediante el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a esto el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; lo lógico y consecuente es acordar el beneficio que por ley corresponde y así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado NERIO RAMON CAMACHO, beneficio que cumplirá bajo la supervisión del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, cumpliendo horario de trabajo en la finca denominada “El Maporal, ubicada en el Caserío el Jobal, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, propiedad de la empresa Inversiones Carmel, S.A. donde pernoctará bajo la supervisión de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:
1. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a quien se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
2. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
3. No poseer ni portar armas de fuego.
4. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la finca “El Maporal”.
5. Deberá concurrir al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, las veces que la Dirección del Instituto lo requiera.
6. No cometer nuevos hechos delictivos
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.
Se ordena el traslado del penado NERIO RAMON CAMACHO, a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Asimismo deberá notificarse al ciudadano Alvaro Oteiza Scull, en su condición de Administrado de la empresa Inversiones Carmel, S.A. propietaria de la finca “El Maporal, ubicada en el Caserío el Jobal, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberán participarlo al Tribunal. Notifíquese a través de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en la ciudad de Guanare, haciéndose efectivo el beneficio otorgado al penado a partir de la fecha de la notificación del patrono.
Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, Líbrese Boleta de Traslado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
EL Secretario
Abg. Pedro Romero Garcia
RRDEB/Ingrid.