REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente Audiencia Oral y Privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abgado PEDRO LUIS LINAREZ, a los efectos de oír la declaración, si así deseare hacerlo el Adolescente: (Identidad Omitida), así como la imposición de la Medida Cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia Preliminar, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HAYDE MARGARITA MARTINEZ ESPINOZA, YULIZA YULIANA ALFARO HERRERA y PABLO JOSE LOPEZ CASU, Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.563.811, 15.691.316 y 17.797.533, respectivamente.

Se procede a la celebración de la presente audiencia cumpliendo con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra a la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y solicitó se le decrete al adolescente la detención a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó se permita la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada Patricia Fidel, quien expuso: que en su carácter de defensora del adolescente imputado y oída las imputaciones y la solicitud de detención realizadas por el Ministerio Publico en contra del adolescente(Identidad Omitida), la defensa rechazo los hechos imputados al adolescente así mismo rechaza el hecho de que el adolescente haya despojado con un arma de fuego a los ciudadano ciudadanos Haydee Margarita Martínez, Yuliza Alfaro y Pablo López, de sus pertenencias, rechaza que al adolescente se le haya incautado un arma de fuego, teléfonos celulares, un una pulsera de dama, así mismo rechaza que el adolescente este incurso en los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma previstos en los artículos 458 y 278 del Código Penal, que no se opone a que se continué la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a fin de que se recopilen las evidencias favorables a su defendido. Fue impuesto el mencionado adolescente del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó desear declarar. Dejandose constancia en acta de la declaración rendida, por el mismo de forma libre, voluntaria y sin juramento. Analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta Juez de Control N° 1, procede a emitir pronunciamiento observando:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 30-12-05, mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la comisaría General “JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta Policial de esa misma fecha, suscrita por el cabo segundo (PEP) LUIS RAMON FERNANDEZ LUGO, Agente (PEP) YONNY JOSE PEREZ Agente (PEP) EDGARDO JOSE ADAM quienes dejan constancia de que el adolescente (Identidad Omitida)fue aprehendido cuando es observado por los funcionarios policiales que sale en veloz carrera de una peluquería ubicada en la Reja de Guanare en la calle 24 con avenida 34 de esta ciudad de Acarigua, en compañía de otra persona y en ese momento salen de dicha peluquería varias personas manifestando que habían sido amenazadas con armas de fuego por el adolescente y otra persona mayor de edad y despojados de sus pertenencias, por lo que los funcionarios policiales les dan alcance aprendiendolos encontrando en poder del identificado adolescente un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, modelo: Special, calibre 38 milímetros, pavón negro, sin seriales visibles, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como también tres teléfonos celulares, un reloj para damas tipo pulsera y una pulsera de metal, color plateado.

SEGUNDO: Las Víctimas coinciden es señalar que las personas aprehendidas por los funcionarios policiales son las que participaron en el hecho por ellas denunciado.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de desear declarar, este Tribunal de Control Nº 1, ante la existencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HAYDE MARGARITA MARTINEZ ESPINOZA, YULIZA YULIANA ALFARO HERRERA y PABLO JOSE LOPEZ CASU, Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.563.811, 15.691.316 y 17.797.533, respectivamente y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del Adolescente en la comisión de tal hecho, este Tribunal de Control a lo fines de asegurar la comparecencia del mencionado Adolescente a la Audiencia Preliminar y por cuanto el delito imputado constituye uno de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que amerita sanción privativa de libertad, así mismo tomando en consideración la magnitud de la sanción que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir razonablemente el peligro de fuga y que el adolescente puso en peligro la vida de las victimas ya que se vieron amenazados por armas de fuego, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Decreta LA DETENCIÓN del adolescente(Identidad Omitida), de conformidad a la citada norma Legal. Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, el reingreso del mencionado adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I .


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda decretar al adolescente: (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, la DETENCIÓN PREVENTIVA, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad a los establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena el reingreso del adolescente antes mencionado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1, del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) de Enero de Dos Mil seis.


Abg. CARMEN XIOAMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. MIRIAN JIMENEZ.
Secretaria.