REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por extinción de la Acción Penal por prescripción, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del ciudadano CASTILLO LOPEZ VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad No. 2.153.871, residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 02 con calle 04, Acarigua Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 22-03-1993, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial da inicio a la investigación, mediante denuncia formulada por el ciudadano CASTILLO LOPEZ VICTOR MANUEL quien expuso; “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que me encontraba comiendo en un puesto de hamburguesa, que queda a manos izquierda de la Inspectoría de Transito y le pregunte a un señor que estaba vendiendo que donde me quedaba una bodega para comprar cigarrillo y me contesto mal y a mi no me gusto y empezamos a discutir, y nos dimos golpes y me lesiono en la cara y en el pies derecho. Es todo…”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El Acta policial de fecha 29-03-1993, suscrita por el funcionario Sub-Inspector: Guillermo Abreu, adscrito a la Seccional de Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial Policial : “Continuando con las averiguaciones relacionada con el expediente N° D-726.222, que se instruye ante este Despacho por uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía del funcionario Sergio Rodríguez, en la unidad P-203, hacia la Urbanización la Goajira, con la finalidad de buscar al ciudadano que lesiono al ciudadano: VICTOR MANUEL CASTILLO LOPEZ, persona denunciante y plenamente identificada en autos anteriores, una vez en el mencionado lugar, llegue al puesto de hamburguesa, ubicado a mano izquierda de la Inspectoria de Transito de esta ciudad, donde me identifique como funcionario de este cuerpo Policial, e imponiendole del motivo de mi presencia, sostuve entrevista con el menor CESAR AUGUSTO GUTIERREZ TORRES, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido el 09-05-75, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización La Goajira, avenida 10 al lado del Comando de Transito de ésta Ciudad, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.228.683; quien nos manifestó que el día 20-03-93, tuvo una discusión con un ciudadano, quien desconoce su nombre, y que esté lo golpeo en la cara, pero que no fue a denunciarlo para evitar problemas con su padre, visto esto procedí a librarle boleta de citación al representante del menor: César Augusto Gutiérrez Torres, para que este haga comparecer al despacho al menor, es todo…”


Señala el Ministerio Público: ”Que analizadas todas y cada una de las actas que integran la causa, la Representación Fiscal estima pertinente finalizar la investigación tomando en consideración que, en la causa se observa que se comprobó el acto delictivo, Constituido por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sin embargo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido Doce (12) años y ocho (8) meses y de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acción prescribe a los tres años. Por lo antes expuesto solicita que de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.


Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido doce (12) años nueve (9) meses y dieciséis (16) días y siendo que el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Acción Penal prescribe a los cinco (05) años, cuando se trata de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a lo tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública; cuyo término se contará conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados; desde el día de la perpetración del hecho; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho y en el presente caso el hecho punible imputado al Adolescente CESAR AUGUSTO GUTIERREZ TORREZ, no se encuentra enmarcado dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada ley, como merecedor de Privación de Libertad como sanción, y habiendo transcurrido el lapso de prescripción, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, por extinción de la Acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente Acción Penal por prescripción, la cual se le sigue al Adolescente GUTIERREZ TORREZ CESAR AUGUSTO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.228.683, domiciliado en la Urb. La Goajira, av. 10, casa Sin Número, Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil seis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l


ABG. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA


Solicitud No. 1CS-1642-06