REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por extinción de la Acción Penal por prescripción, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO MANRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad No. 13.236.984, residenciado en la Urbanización Pebro, calle 130, Residencia 90, piso 1-1, Valencia Estado Carabobo.-
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 26-04-99, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial da inicio a la investigación, mediante denuncia formulada por el ciudadano Carlos Alfredo Manrique Pérez, quien expuso; “… Vengo a denunciar que los menores DARWIN MAYORA, JESUS VIDAL NAVAS y PEDRO ATTIAS, frecuentemente se mete conmigo y me ofenden, también dicen que a ellos no les pasa nada porque son menores de edad, en lo que vengo llegando me encontré con DARWIN MAYORA y le dije que pasa y empezamos a discutir, en eso agarró un bate o un trozo de madera y me agredió en la mano derecha y en diferentes partes del cuerpo. En eso se metió el ciudadano: Rubén Gonzalez y me dijo que me iba a mandar a matar y frecuentemente hemos tenido problemas con ese ciudadano porque nos roba la señal de la parabólica…”
Señala el Ministerio Público:”Que analizadas todas y cada una de las actas que integran la causa, la Representación Fiscal estima pertinente finalizar la investigación tomando en consideración que, en
la causa se observa que se comprobó el acto delictivo, Constituido por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, sin embargo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años y siete (07) meses, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acción prescribe a los tres años. Por lo antes expuesto solicita que de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido seis (06) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días y siendo que el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Acción Penal prescribe a los cinco (05) años, cuando se trata de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a lo tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública; cuyo término se contará conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados; desde el día de la perpetración del hecho; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho y en el presente caso el hecho punible imputado a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra enmarcado dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada ley, como merecedor de Privación de Libertad como sanción, y habiendo transcurrido el lapso de prescripción, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, por extinción de la Acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil seis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l
ABG. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA
Solicitud No. 1CS-1644-06
CXB/MJ/BG.-