REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado Graciela Benavides García, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio del ciudadano JAVIER RAMON VASQUEZ, venezolano, de 36 años de Edad, venezolano, Titular de la cédula de Identidad No. 9.563.905, domiciliado en el callejón 01, No. 03-40, Barrio El Estadium, Municipio Turen Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 28 de Marzo de 2.000, se da inicio a la investigación mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Agente LEONEL LEAL y Agente DAVID LUGO, adscritos a la zona policial No. 03, de la Comandancia General de Policia, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ El día 28-03-2000 me encontraba se servicio de patrullaje motorizado en la zona 3, acompañado del agente (PP) David Lugo, en la unidad moto (073), cuando a eso de las : 07:30 horas de la mañana, nos encontrábamos recorriendo el sector de la calle 08, del Barrio Las Tejas del Municipio, cuando fuimos interceptados por un ciudadano quien se identifico como JAVIER RAMON VASQUEZ, de 36 años de edad, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad No. 9.563.905, informándonos que dos sujetos armados portando armas blancas (Machetes) lo habían atracado despojándolo de una bicicleta Montañera cuadro 24, color morado, marca cheetah, serial No. QC-99092188, y que habían salido huyendo vía la calle 05, del mismo Barrio, luego de la descripción de los ciudadanos que los habían atracado, salimos inmediatamente hacia el lugar donde habían huido los dos ciudadanos logrando avistar al final de la calle 05, vía hacia el río Las Marías que queda al final de esta calle y los cuales se desplazaban en una bicicleta con las mismas características de la mencionada por el ciudadano agraviado, a dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia salieron huyendo hacia el mencionado río logrando capturar a uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDAde 15 años de edad, Venezolano, Indocumentado, quien al momento de su captura se le decomiso la bicicleta en la cual se desplazaba en compañía del otro ciudadano o menor, quien darse a la fuga al lanzarse a las aguas del río Las Marías, bicicleta y menor que fueron reconocidos por el ciudadano agraviado como el autor del hecho y la bicicleta la cual fue arrebatada por éste menor luego fue trasladado el menor capturado con la bicicleta y el ciudadano agraviado hasta la sede de la zona 03, en donde procedí informarle del procedimiento efectuado a mi superior inmediato, es todo…”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El acta de denuncia levantada en fecha 28 de Marzo de 2000, siendo las 07:50 horas de la mañana, levantada al ciudadano: VASQUEZ JAVIER RAMON, de 36 años de edad, soltero, venezolano, obrero, natural de Maparari Edo. Falcón, reside en el Callejón 1, Nro. 3-40 Barrio el Stadium, detrás de la Escuela Ciudad de Mérida, teléfono 212793, Titular de la cédula de Identidad No. 9.563.905, quien expone lo siguiente: “Hace como media hora me dirigía en mi bicicleta, marca cheetah, cuadro 26, color morada, serial Nro. QC99092188, de un valor aproximado de 55.000.oo Bs. Y en el trayecto de la calle 06 con avenida 02, frente a la Plaza Bolívar, fui interceptado por dos (02) sujetos armados cada uno con un machete, quienes me someten y me despojan de la misma, yo los deje que se la llevaran ya que me amenazan, pero enseguida me dirigí a un puesto o módulo que esta en el barrio las tejas, los cual les informe lo que sucedió y enseguida salieron en sus persecuciones logrando capturar a uno de los sujetos se desplazaba en la bicicleta siendo identificado como PEREZ RIVERO JUAN COROMOTO y el otro se escapó y no se quien es. Es todo”
Señala el Ministerio Público:”Que analizadas todas y cada una de las actas que integran la causa, la Representación Fiscal estima pertinente finalizar la investigación tomando en consideración que, en la causa se observa que se comprobó el acto delictivo, Constituido por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin embargo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años y ocho (8) meses y de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acción prescribe a los cinco años. Por lo antes expuesto solicita que de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido cinco (5) años, y nueve (09) meses y dieciocho (18) días y siendo que el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Acción Penal prescribe a los cinco (05) años, cuando se trata de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a lo tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública; cuyo término se contará conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados; desde el día de la perpetración del hecho; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho y en el presente caso el hecho punible imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra enmarcado dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada ley, como merecedor de Privación de Libertad como sanción, y habiendo transcurrido el lapso de prescripción, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, por extinción de la Acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley y así se decide.
En virtud de que no consta en actas la dirección de habitación o domicilio del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y de sus Representantes Legales se acuerda librar Boleta de notificación para ser fijada a las puertas del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Seis
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l
Abg. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA