REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley, causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE MORILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad No. 9.843.428, residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 3 Nro. 30, Acarigua Estado Portuguesa; y GENNY COROMOTO ARISMENDI TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.139.232, domiciliada en la calle 3 Nro. 30, Urbanización La Corteza Acarigua Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 11-03-2000, se inicia la investigación, tal como consta del acta policial de fecha 11-03-2000, suscrita por el Agente de Policía RICHARD EFRÉN HERNÁNDEZ, adscrito a la Zona Policial N° 02, de la Comandancia General de Policia del Estado Portuguesa quien deja constancia de lo siguiente: “… Ayer yo me encontraba de servicio en el Supermercado Central Los Hermanos, ubicado en calle 31, sector El Palito, de esta Ciudad, y eran aproximadamente las ocho a ocho y diez de la noche, cuando me doy cuenta que una señora que pasaba frente al supermercado, acompañada de un ciudadano y un menor, empezó a gritar y a pedir auxilio y decía que la estaban robando, yo al ver esto me dirigí a ellos y observé que dos sujetos los amenazaban con un arma de fuego y los golpeaban, ahí les dí la voz de alto y efectué un disparo hacia el aire, entonces uno de los sujetos tomó la vía hacia el Abasto El Llanerito y el otro se fue hacia la sede del Banco Unión, el cual yo perseguí y atrapé con la ayuda del agraviado, y de inmediato el otro sujeto también fue capturado por una comisión que pasaba por el lugar en la unidad 009, conducida por el agente Raúl Peraza y comandada por el distinguido Reinaldo Molina, siendo identificado el sujeto que estos funcionarios atraparon, como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó un cartucho calibre 44, sin percutar. Y el sujeto que yo detuve fue identificado como JOSE GREGORIO RAMOS SUAREZ, de 18 años de edad, soltero, venezolano, indocumentado, nacido el 22-01-82, residenciado en calle 11 con avenida 7 casa Nro. 31, de Acarigua, Barrio Altamira, a quien se le incautó un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, calibre 44, con un cartucho sin percutar, seguidamente estos detenidos fueron trasladados hasta esta sede policial junto con los objetos retenidos, donde fueron entregados al Jefe de los Servicios. Por su parte, las víctimas en este caso fueron identificados como VICTOR JOSE MORILLO SUAREZ, de 31 años de edad, venezolano, casado, de profesión u ocupación Cabo Segundo de Tránsito Terrestre, con cédula de identidad Nro. V-9.843.428, residenciado en calle 3 casa Nro. 30 de la Urbanización La Corteza, de esta Ciudad, y la ciudadana Genny Coromoto Arismendi Torrelles, de 31 años, casada, de oficios del hogar con cédula de identidad Nro. V-10.139.232, residenciada en la misma dirección del mencionado Víctor José Morillo Suárez, a quienes se les dio instrucciones para que formularan la respectiva denuncia. Eso es todo...”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El Acta policial de fecha 11-03-2000, levantada a la ciudadana GENNY COROMOTO ARISMENDI TORRELLES, quien expuso: “… como a las ocho y diez minutos, aproximadamente, de la noche del día de ayer, yo iba saliendo de la taquilla del Banco Unión, ubicada en el sector El Palito, de esta ciudad, y yo andaba en compañía de mi esposo, Víctor José Morillo, y mis dos hijos, Víctor Júnior Morillo y Deibi Leandro Morillo, de tres y siete años de edad, respectivamente, y cuando nosotros nos disponíamos a montarnos en la moto donde andábamos, se aparecieron dos sujetos y uno de ellos estaba armado con la cual nos conminó a que le entregáramos dinero, en eso yo le hago señas al policía que estaba de servicio en la sede de dicho Banco, ahí mi esposo aprovechó y empujó al sujeto que estaba armado y lo despojó del arma, entonces el balandro salió corriendo, y en eso salió el policía del Banco e hizo un disparo al aire e inició la persecución del balandro junto con mi esposo, ahí venía un señor y entre el, el policía y mi esposo atraparon al malandro. El otro sujeto que también había salido huyendo también fue atrapado por una comisión policial que en ese momento pasaba por el lugar. Cuando mi esposo forcejaba con el sujeto a quien le quitó o despojó del arma de fuego, durante la acción mi esposo cayó al piso y se produjo excoriaciones en el rostro. Después la policía se hizo cargo de los sujetos y el arma incautada. Finalmente debo señalar que durante la acción, las personas que se aglomeraron y cooperaron para la captura de los sujetos golpearon a éstos. Es todo.”
Señala el Ministerio Público: Que analizadas todas y cada una de las actas que integran la causa, la Representación Fiscal estima pertinente finalizar la investigación tomando en consideración que, en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo, Constituido por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin embargo, de los elementos incorporados a la causa no se puede comprobar la responsabilidad del adolescente ya que solo consta la declaración de la víctima y no aporto suficientes datos de convicción para señalarlo como autores del hecho investigado, siendo imposible incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren su culpabilidad, por tanto, se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.
Este Tribunal para decidir observa: Que la Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que de los elementos incorporados a la causa no se puede comprobar la responsabilidad del adolescente y que resulta imposible incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren su culpabilidad, fundamentando legalmente su petición en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este numeral de la citada norma legal señala: artículo 318, Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
De lo anteriormente trascrito podemos colegir que este requisito de procedencia es muy similar al requisito de procedencia establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Sobreseimiento Provisional, en el cual se dispone que cuando lo actuado en la investigación resulte insuficiente para el ejercicio de la Acción Penal y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan igualmente un ejercicio de la acción penal, el Fiscal del Ministerio Publico Especializado solicitará el Sobreseimiento Provisional, en el cual el proceso puede reabrirse si surgen nuevos elementos para el ejercicio de la acción penal; figura ésta muy parecida también al archivo fiscal contemplado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. El numeral 4 del artículo 318 del citado Código “Sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando exista imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido en el numeral 1”.
Pero como quiera que este Tribunal observa que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 457 del Código Penal y desde que ocurrió el mismo hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) años y nueve (9) meses y de conformidad a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Acción Penal prescribirá a los cinco (05) años, en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a lo tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública; cuyo término se contará conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, de la siguiente manera: para los hechos punibles consumados; desde el día de la perpetración del hecho; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho y en el presente caso el hecho punible imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra enmarcado dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de Privación de Libertad como sanción, y habiendo transcurrido el lapso de prescripción (5 años), es por lo que este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, por extinción de la Acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561, literal “D” de la citada Ley, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l
ABG. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA
Solicitud No. 1CS-1645-06