REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante el cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley, causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Robo, en perjuicio de los también adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 09-03-2000, se inicia la investigación, tal como consta de acta policial de fecha 04-03-2000, suscrita por el Agente de Policía Distinguido (PEP) LEOBALDO ESCALONA, adscrito a la zona Policial N° 02, de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa; quien deja constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 21.00 horas del día de de hoy, encontrándome de patrullaje en la unidad 008, conducida por el Agte. Conductor Rafael Mejías, desde la Central de Radio nos informaron que nos trasladáramos hasta la Urbanización Altos de Camoruco donde varias personas tenían aprehendido a un sujeto que había cometido un robo en compañía de dos sujetos más que lograron darse a la fuga, cuando llegamos al sitio habían varias personas que tenían agarrado a un individuo y nos lo entregaron pero el mismo estaba golpeado en la cabeza, informándonos que se había golpeado en el momento que se cayó cuando trató de huir, luego que en compañía de dos que lograron escapar, robaron a los menos: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente trasladamos a la persona detenida hasta esta Comandancia donde fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA quien quedó retenido para las averiguaciones pertinentes. Es Todo”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El Acta de exposición de fecha 05-03-2000, levantada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó : …” Aproximadamente las nueve de la noche del día 04-03-2000, andaba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA y veníamos de regreso de un video Club que opera en la misma urbanización, fuimos interceptados por tres tipos dos de ellos portando armas de fuego con las cuales nos amenazaron de muerte si no les entregamos las pertenencias, los dos nos apuntaban mientras que el otro nos despojó de nuestras pertenencias, a mi me quitaron un (1) par de Zapatos deportivos valorado en ochenta mil bolívares, una (1) cadena de oro que le costó a mi papá la cantidad de cuatrocientos mil bolívares y un reloj marca ZWUAT valorado en cincuenta mil bolívares, en ese instante desde su residencia el ciudadano Rafael Escalona presenció el hecho y efectuó un disparo al aire y los malhechores salieron corriendo, uno de ellos se cayó y fue aprendido por el citado ciudadano y otros vecinos que salieron en ese momento y cuando llegó una patrulla de la policía se lo entregaron a los funcionarios policiales, el sujeto que fue detenido se golpeo por la cabeza con las piedras en el sitio donde cayó, se le incautó los zapatos que le habían despojado a IDENTIDAD OMITIDA a quien se los entregaron, mientras que los otros dos sujetos que lograron darse a la fuga se llevaron mis pertenencias y las de IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”
El Acta de exposición de fecha 05-03-2000, levantada al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: …” Anoche andaba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA para un Video Club que está situado en la misma urbanización y cuando salimos a los pocos metros del video como a las nueve de la noche, nos interceptaron tres individuos dos de ellos nos apuntaron con armas de fuego, mientras que el otro procedió a quitarnos las pertenencias, a mi me quintaron los zapatos, en el instante que nos robaban un ciudadano que vive en la misma urbanización vio lo que estaba pasando desde su residencia y efectuó un disparo al aire y fue cuando los tres sujetos salieron corriendo y uno de ellos se cayo y se golpeó con las piedras que habían en el piso por la cabeza, varias personas vecinas del lugar salieron y agarraron al que se cayó y le quitaron los zapatos que me había despojado, los dos que se dieron a la fuga lograron llevarse las otras pertenencia de mis amigos. El sujeto que fue aprehendido se lo entregaron a la policía y los trasladaron para esta Comandancia. Es todo”
Señala el Ministerio Público: Que analizadas todas y cada una de las actas que integran la causa, la Representación Fiscal estima pertinente finalizar la investigación tomando en consideración que, en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo, Constituido por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, sin embargo, de los elementos incorporado a la causa no se puede comprobar la responsabilidad del adolescente ya que solo consta la declaración de la víctima no aporto suficiente datos de convicción, para señalarlo como autores del hecho investigado, siendo imposible incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren su culpabilidad, por tanto, se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 aplicado del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.
Este Tribunal para decidir observa: Que la Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar que de los elementos incorporados a la causa no se puede comprobar la Responsabilidad del Adolescente y que resulta imposible incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren su culpabilidad, fundamentando legalmente su petición en el artículo 561 literal “D” en concordancia con el numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que este numeral de la citada norma legal señala: Artículo 318 Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
De lo anteriormente transcrito podemos colegir que este requisito de procedencia es muy similar al requisito de procedencia establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra el Sobreseimiento Provisional, en el cual se dispone que cuando lo actuado en la investigación resulte insuficiente para el ejercicio de la Acción Penal y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan igualmente un ejercicio de la Acción Penal, el Fiscal del Ministerio Público Especializado solicitará el Sobreseimiento Provisional en el cual el proceso puede reabrirse si surgen nuevos elementos para el ejercicio de la Acción Penal, figura esta muy parecida también al archivo fiscal contemplado en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como lo señala el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. El numeral 4 del Artículo 318 del citado Código ”Solo se justifica para conferir un Sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1”.
Pero como quiera que este Tribunal observa que el delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es el delito de Robo previsto en el Artículo 457 del Código Penal y desde que ocurrió el mismo hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años y nueve (9) meses y de conformidad a lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate, de otro hecho punible de Acción Pública; cuyo termino se contará conforme a lo establecido en el Artículo 109 del Código Penal de la siguiente manera: Para los hechos punibles consagrados; desde el día de la perpetración del hecho; para las infracciones inventadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el, día en que cesó la continuación o permanencia del hecho y en el presente caso el hecho punible imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se encuentra enmarcado dentro de los delitos previstos en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como merecedor de Privación de Libertad como sanción y habiendo transcurrido el lapso de prescripción (3 años); es por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, por extensión de la acción penal por prescripción, ello de conformidad a lo establecido que el artículo 561 literal “D” de la Citada Ley, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3 y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l
ABG. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA