REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley, causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.731.631, domiciliado en la vereda 34, N° 37 La Goajira Acarigua Estado Portuguesa.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 21-09-1999, se inicia la investigación, tal como consta de acta policial de fecha 21-09-1999, suscrita por el Agente Policíal (PEP) NELSON ANTONIO DIAZ, adscrito a la Zona Policial N° 02, de la Comandancia General de Policia del Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “…Aproximadamente a las 20:30 horas del día de hoy, encontrándome de Servicio en el Módulo Policial La Goajira, se acercaron varias personas que transitaba por el lugar, informando que cerca del Comando Terrestre, estaban cometiendo un robo a los pasajeros de una buseta, por lo que de inmediato me trasladé en compañía del Agte. José Gregorio Rodríguez, hasta el sitio indicado, frente al mercado libre “La Goajira”, observamos aproximadamente 35 personas que tenían en el suelo a dos sujetos y lo golpeaban, rápidamente desapartamos a las personas entre ellas mujeres y caballeros, para que no lo lincharan, pero los mismos ya estaban golpeados y los señalaron que habían robado a los pasajeros de una buseta, entre los agraviados se encuentra el ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES RUIZ, C.I. N° V-12.625.451, residenciado en la vereda34, casa N° 37 de la Urbanización La Goajira, Acarigua, quien manifestó que estos sujetos en compañía de otro que se había dado a la fuga, lo habían despojado de sus pertenencias, las cuales recuperadas. Como testigos del hecho se encuentran los ciudadanos: CARLOS ALBERTO NADAL ARRIECHI, C.I.N° V-11.546.569, residenciado en el barrio Simón Bolívar (no aportó mas datos Tlf. Cel. 014-5558951), y SAULO VICENCIO HERRERA ALMAO, C.I. N° V-10.636.567, residenciado en el Sector 9, vereda 41, casa N° 7 de la Urbanización Los Cortijos (Telf. 210655, Acarigua. A los dos individuos en cuestión los trasladamos hasta esta Comandancia donde fueron identificados como: AUGUSTO JOSE BARRIOS C.I. N° V-14.731.631, natural de Acarigua, nacido el 22-05-78, residenciado en una finca, ubicada al lado del Motel Bella Vista, salida hacia Barquisimeto, el mismo goza de un Local Ad-Hoc por el Tribunal de Transición a cargo de la Juez Dulce Chirinos, a las 15:06 horas del 21-09-99 fue supervisado por la Sub-Inspector Gladys Barrios y si se localizó en el local, y JORGE LUIS ZERPA, indocumentado de 14 años de edad, natural de Acarigua, nacido el 10-04-85, residenciado en el Barrios El Samán, adyacente a la parcela, casa sin número, Acarigua, quienes debido a que se encontraban golpeados se trasladaron hasta el Hospital de Acarigua-Araure, donde recibieron las curas correspondientes, cuyo diagnostico médico aparece en las constancias que se anexan a la presente acta (el mayor de edad e hizo pasar por Jonny Vásquez al ingresar al hospital). Una vez que fueron dados de alta se trasladaron nuevamente hasta esta Comandancia, quedando para las averiguaciones pertinentes. Cabe destacar que el ciudadano: Augusto José Barrios, en el sitio donde fue aprehendido, se encontró en su poder una pistola tipo flower, calibre 44,5 mm. Con la cual cometió el referido hecho...”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El Acta policial de fecha 21-09-1999, levantada al ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES RUIZ, quien expuso: “…a eso de la siete de la noche, yo me monte en una buseta de la Línea Araure-Acarigua, en la Goajira que iba hacia los Cortijos, en el trayecto que va hacia el semáforo al lado de la farmacia frente al ambulatorio, uno de los sujetos se para en el asiento y se puso en la puerta del vehículo, sacando una pistola y le decía al conductor y a nosotros los pasajeros que esto era un atraco y que le diera poco a poco, mientras que otro sujeto de estatuta pequeña, comenzó a despojar a los pasajeros de sus pertenencia, una vez cometido el hecho estos individuos se bajaron de la buseta, entre la licorería y el semáforo del cruce hacia payara, bueno nosotros llegamos a la casa de una compañera y le dijimos que nos había robado y nos dirigimos hacia el centro hacia la altura del boulevard, hicimos unas compras y nos volvimos a ir hacia los cortijos en ese momento, mis dos compañeros se montan en una buseta mientras yo me voy en un libre, a la altura de una luncheria, yo me percato que los mismos sujetos que nos habían robado se montaron en la misma buseta que mis compañeros, mas adelante casi llegando a la Goajira, me monto en la buseta yo, y yo le dije al señor del libre que los interceptaran mas adelante frente al mercado, ahí los intercepto, cuando iban a robar la segunda buseta veo que uno de los sujetos iba a sacar una pistola yo le di un golpe al que cargaba la pistola, y llegaron varias personas quienes de inmediato procedieron a golpear a los sujetos, y llamaron al modulo la goajira, informándole que estaban robado, una buseta, llegando la comisión, decomisándole un arma a uno de los sujeto, trasladándolo al modula, donde los requisaron y le encontraron una cadena de metal blanco y la cadena de un reloj michele original, que es de mi propiedad. Es de señalar que uno de los acompañantes de los detenidos, logro darse a la fuga, con parte de las pertenencias robadas a los demás pasajeros, y quien es conocido con el apodo “EL CHANDE”, y que se presume este residenciado en la urbanización durigua…”

Señala el Ministerio Público: Que analizadas todas y cada una de las actas que integran la causa, la Representación Fiscal estima pertinente finalizar la investigación tomando en consideración que, en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo, Constituido por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, sin embargo, de los elementos incorporados a la causa no se puede comprobar la responsabilidad del adolescente ya que solo consta la declaración de la víctima y no aporto suficientes datos de convicción para señalarlo como autores del hecho investigado, siendo imposible incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren su culpabilidad, por tanto, se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.


Este Tribunal para decidir observa: Que la Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que de los elementos incorporados a la causa no se puede comprobar la responsabilidad del adolescente y que resulta imposible incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren su culpabilidad, fundamentando legalmente su petición en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este numeral de la citada norma legal señala: artículo 318, Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: …4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;”.

De lo anteriormente trascrito podemos colegir que este requisito de procedencia es muy similar al requisito de procedencia establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Sobreseimiento Provisional, en el cual se dispone que cuando lo actuado en la investigación resulte insuficiente para el ejercicio de la Acción Penal y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan igualmente un ejercicio de la acción penal, el Fiscal del Ministerio Publico Especializado solicitará el Sobreseimiento Provisional, en el cual el proceso puede reabrirse si surgen nuevos elementos para el ejercicio de la acción penal; figura ésta muy parecida también al archivo fiscal contemplado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. El numeral 4 del artículo 318 del citado Código “Sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando exista imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido en el numeral 1”.

Pero como quiera que este Tribunal observa que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de Robo previsto en el artículo 457 del Código Penal y desde que ocurrió el mismo hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años y tres (3) meses y de conformidad a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Acción Penal prescribirá a los cinco (05) años, en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a lo tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública; cuyo término se contará conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, de la siguiente manera: para los hechos punibles consumados; desde el día de la perpetración del hecho; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho y en el presente caso el hecho punible imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se encuentra enmarcado dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de Privación de Libertad como sanción, y habiendo transcurrido el lapso de prescripción (3 años), es por lo que este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, por extinción de la Acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561, literal “D” de la citada Ley, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l


ABG. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA