REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por La Fiscal Quinta del Ministerio abogado MARIA GABRIELA MAGO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIXORIS JOSEFINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.350.093 y residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle Mauricio Zamora, casa N° 23-83 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 15 de Noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche , la ciudadana DIXORIS JOSEFINA PEREZ PEREZ, se desplazaba por la avenida Libertador con calle Mauricio Zamora, de Ospino Estado Portuguesa,, en su motocicleta, marca century, Modelo AVA; 125T, año 2005, color azul, serial ÑLZL12T3045HF87644, y motor HJ1P520M1050687644, en compañía de su hija Darianna Pietrogrande, cuando es sorprendida por dos personas, entre ellas el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes sacan a relucir un facsímile de arma de fuego, con la cual atemorizan a la indicada ciudadana, y bajo amenaza de muerte, la someten para así robarle la motocicleta antes señalada además de un teléfono celular marca motorota, por lo que luego de cometido el hecho se dan a la fuga en la moto robada, la cual es conducida por el mencionado adolescente. Minutos después la victima se presenta ante la Comisaría del Municipio Ospino, donde formula la denuncia, por lo que funcionarios policiales activan un dispositivo de patrullaje, y es a la altura del caserío Are Indígena donde logran la captura de estas personas autores del hecho, recuperando la motocicleta en posesión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues el, la conducía e incautan en poder de la otra persona el facsímile de arma de fuego utilizada en la comisión del hecho punible”. Por ultimo solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente...“. Calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia, del mencionado adolescente, al Juicio Oral y Privado, fundamentando tal solicitud en la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito Pluri-ofensivo, así como la pena a imponer como lo es la Privación de Libertad, según lo prevee el artículo 628 de la citada Ley, lo cual cusa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, así como temor fundado de obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, prevista en el artículo 628 ejusdem.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “que en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oída la exposición por parte de la representación fiscal, en primer lugar rechazó los hechos por los cuales esta acusando el Ministerio Público por medio del cual le ha atribuido la responsabilidad del delito de Robo de Vehículo Automotor y el delito de Robo Agravado, y a los fines de establecer la no responsabilidad del adolescente y el correspondiente juicio oral que se apertura, solicito se dicte el auto de enjuiciamiento. En relación a la medida cautelar la defensa solicita se dicte una medida menos gravosa como sería la establecida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de fiadores, invocando para la aplicación de esta medida el principio de excepcionalidad de la Privación de Libertad”.

Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando el mismo no querer declarar.

De conformidad a lo establecido en el artículo 661 y 662 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se otorgó el derecho a intervención en el proceso a la victima, a quien se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Bueno yo estoy de acuerdo con todo lo que dijo la fiscal porque esto fue lo que sucedió, por donde yo vivo, no se si es el tío, la esposa del señor va siempre para mi casa y dice que ellos me dan todo lo que me paso lo que le paso a mi bebé pero con tal de que no me presente más para acá”


ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.


Una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y observando que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado, este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y privado por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes, consistiendo estas en:
Expertos:
Orlado Pereira, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-058-937 de fecha 16-11-2005, realizada a un vehículo clase motocicleta, color azul, serial cuadro LZL12T3045HF87644, serial motor HJ1P520M1050687644, prueba pertinente, por cuanto se trata del objeto recuperado, el cual fue señalado por la victima como de su propiedad, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
FREDDY MENDOZA, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto Oficial que practicó Experticia de Reconocimiento legal a un facsímile de arma de fuego de fabricación casera, prueba pertinente, por cuanto se trata del objeto incautado y el cual es señalado en la investigación como el objeto utilizado para infundir miedo y temor, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS
Ciudadana DIXORIS JOSEFINA PEREZ PEREZ, victima.
Funcionario Aprehensor, Distinguido (PEP) JORGE ANTONIO PEREZ.
Funcionario Aprehensor, Cabo Primero (PEP) RINCONES ALEXANDER, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para ser incorporada por su lectura la inspección signada con el N° 2.461 DE FECHA 16-11-2005 SUSCRITA POR LOS
FUNCIONARIOS
Ciudadanos Freddy Mendoza y Argenis Perozo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación del objeto incautado consistente en un facsímile de arma de fuego de fabricación casera, la cual no es consignada en la audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, señalando la misma que dicho facsímile se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y en resguardo y custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Acarigua.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Seguidamente este Tribunal pasó a explicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo comprender su significado y no estar dispuesto a admitir el Hecho por el cual se le acusa.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Acto seguido este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción y mérito suficiente para decretar el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los Hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal, anteriormente explanados y acuerda decretar al mismo la medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la citada norma legal, por cuanto el hecho atribuido al adolescente imputado constituye un delito pluriofensivo y los delitos atribuidos al adolescente se encuentran previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como merecedor de sanción Privativa de Libertad, lo que hace inferir la pena que podría llegar a imponerse representando un temor fundado de que el adolescente evada el proceso, así mismo la victima ha manifestado en la audiencia que ha sido visitada por familiares del imputado y le han dicho que no comparezca ante el proceso, lo que obstaculiza las pruebas ya que la victima es promovida como medio probatorio por el Ministerio Público, medida ésta impuesta a los fines de garantizar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, con fines estrictamente procesales. Se ordena el reingreso del Adolescente al Centro de Diagnostico y tratamiento Acarigua I. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones ante el Tribunal de Juicio concurran ante dicho Tribunal. Se ordena a la ciudadana secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal.


DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por los hechos narrados e imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales se explanan anteriormente en la Presente Decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintitrés (23) de Enero de 2006.


LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CASTELLANOS.