REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, y la Fiscal Auxiliar Abogada Teresa de Jesús Rivero Fernández, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 06-11-2.005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría General “ José Antonio Páez” de esta ciudad, tal como consta de acta policial de fecha 5-11-05, suscrita por el Agente (PEP) RENNY JESUS PABLOS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche del día de hoy… me encontraba en un punto de control ubicado en la primera entrada de la Urbanización Durigua Tres de esta ciudad… en compañía del Agente (PEP) ARNOLDO MONTILLA CASTILLO… cuando divisamos a dos ciudadanos que venían caminando… y estos al notar la presencia policial… mostraron una actitud nerviosa… de inmediato se procedió a darle la voz de alto y realizarle una inspección personal conforme… en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… encontrándole debajo de la pretina del pantalón del lado derecho… un arma de fuego de fabricación casera, con empuñadura compuesta por dos tapas de madera, adaptado a calibre 16, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir… seguidamente se identificaron los adolescente… se le impuso de sus derechos… artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente… los adolescentes quedaron identificados conforme… en el artículo 126 del C.O.P.P. como: IDENTIDAD OMITIDA … de 16 años de edad.. a quien se le retuvo una escopeta de fabricación casera, adaptada calibre 16 con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir… y su acompañante.. como: IDENTIDAD OMITIDA… de 16 años de edad…”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
La experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-058--897, de fecha 06-11-2005 realizada por el Agente RODRIGUEZ JUAN experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, a: Un arma de Fuego, de fabricación rudimentaria sin marca ni serial aparente, según se evidencia de la citada experticia, arrojando la misma como conclusión que con el arma de fuego, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de sus impactos producidos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatomica comprometida.” Experticia que riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la solicitud.
Señala el Ministerio Público que:” Una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, ciertamente se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal que es un Arma de fuego de Fabricación Rudimentaria, tipo escopeta lo cual hace inferir que no puede calificarse el Delito como Porte Ilícito de Arma, consagrado en el artículo 272 de la Reforma del Código Penal, ya que como se evidencia de la Experticia es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en el Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, además de que ésta investigación se inicia por cuanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA son detenidos por una comisión policial que se encontraba realizando labores de seguridad ciudadana y al notar la presencia policial, toman una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios de la mencionada Comisaría, les realizan una revisión personal, encontrándole a uno de los adolescentes el arma de fuego antes indicada. Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el Régimen Acusatorio y a través de un Debido Proceso, no puede valorarse el Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto luego de someterse ésta a una Experticia de Reconocimiento Legal arroja, ser de Fabricación Casera, es decir, lo actuado dentro de la Investigación le resulta al Ministerio Público, insuficiente para fundamentar la acción, por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de éste proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva ni menos dentro de la Ley Especial debido a que, el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por el Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, es decir, no puede catalogarse como de prohibido porte por ser éste de fabricación casera y la ley en referencia no hace alusión a las mismas.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado no es típico, es decir, que el hecho no puede enmarcarse dentro de la Ley penal sustantiva ni dentro de las previsiones de la Ley Especial que rige la materia debido a que el arma no puede catalogarse como de prohibido porte, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Y así mismo este Tribunal acuerda remitir con oficio, al Parque Nacional de Armas, a los fines de su destrucción, el arma de fabricación Rudimentaria incautada y la cual ha sido puesta, por el Ministerio Público a disposición de este Tribunal, por cuanto guarda relación con la presente solicitud. Dicha arma se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, según datos aportados por la Representación Fiscal y que constan al folio 52 de la presente solicitud, según planilla N°3931, Número de caso H-177.201, de fecha 6-11-2005. De igual manera este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en audiencia de conciliación celebrada en fecha 7-11-2005.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. MARIA CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Solicitud N° 1CS-1.658-06