REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si este así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente anteriormente identificado, al proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” ejusdem para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada abogada Lidia Rivero, quien manifestó: “ que en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechaza la imputación que hace el Ministerio Público, en la cual se le imputa a su defendido el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, alegando en primer término el principio de presunción de inocencia, oponiéndose expresamente a que se le imponga a su defendido la medida cautelar solicitada, en consideración a que la ley adjetiva penal señala expresamente que para que proceda la imposición de la medida cautelar debe existir medios de convicción que determine la responsabilidad del imputado y la existencia de un delito y en relación a esto realizo las siguientes consideraciones: en el bolso que portaba el adolescente se encontraba un arma de fuego tipo chopo es decir un arma de fuego de fabricación casera, a lo que la defensa argumenta que en el acta no se expresa que el adolescente portaba o detentaba, así mismo señaló que las máximas de experiencias le debe conducir al juez que al revólver jamás se le puede colocar cartuchos múltiples proyectiles que es lo que se le encontró al arma incautada según las actas pareciendo ello que lo que se le encontró a mi defendido no concuerda con la concha incautada. En relación a la existencia de un delito el arma que se incautó no es de la previstas en la Ley sobre Armas y Explosivos, en virtud de eso la defensa expresa que si bien es cierto existe la necesidad de continuar por el procedimiento ordinario no sea acordada la medida cautelar solicitada. Ahora bien si el Tribunal considera imponer la medida cautelar se tome en cuenta que mi defendido es estudiante como así se observa de las mismas actas y la misma sea impuesta en un plazo amplio. Es Todo”.

De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 24-01-06, mediante procedimiento policial efectuado, en fecha 23-01-2006 por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “Dando cumplimiento a la Operación “Acarigua Azul I-06, conjunta entre los Cuerpos de Seguridad del Estado en la Jurisdicción de los Municipios Páez y Araure. En esta misma fecha lunes 23 de enero del 2006, siendo las 12:30 horas del medio día, me constituí en comisión en compañía del C/2DO. (GN). MORA PINEDA PEDRO y DGDO. ACARIGUA VALERO DIONICIO, con destino al sector del cementerio de la Ciudad de Acarigua, con la finalidad de realizar instalar un punto de control móvil, seguidamente procedimos a parar una unidad de transporte público (buseta), perteneciente a Línea Baraure- San Vicente, en donde se procedió a informarle los pasajeros que se iba a realizar una requisa personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al momento de revisarle un bolso de material sintético, color negro y azul, marca “Joy Sport”, a un joven que vestía uniforme de estudiante se pudo detectar dentro del mismo se encontraba UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA. TIPO CHOPO REVOLVER, CALIBRE 44MM, CONTENTIVO DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE. IGUALMENTE DENTRO DEL BOLSO SE DECTO UNA GORRA DEPORTIVA, DE TELA, COLOR AZUL, UNA GORRA DEPORTIVA, COLOR VERDE OLIVA, MARCA TOMMY HILFIGER, DOS BOLSAS PLÁSTICAS GRANDE DE COLOR NEGRO, lo cual se presume que dichas prendas iban hacer utilizadas para cometer algún delito, de la misma manera se pudo detectar que este joven debajo de la camisa del uniforme, portaba otra prenda de vestir franelilla de tela color azul oscuro. Acto seguido inmediatamente se procedió a identificarlo de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente se procedió a la detención preventiva del Adolescente antes mencionado, haciéndole de conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Porte ilícito de Armas de Fuego). Así mismo sobre los derechos del Imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe señalar que se prestaron como testigo presénciales al procedimiento los siguientes ciudadanos: 1.- VILLASMIL GREGORIO EMILIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.562.322, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, de 42 años de edad, profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Campo Lindo, calle 26 entre avenidas 22 y 23, Acarigua Estado Portuguesa. 2,- CARLOS EDUARDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.562.322, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, profesión u oficio deportista, residenciado en el Barrio la Democracia, calle principal, casa nro. 15, Acarigua Estado Portuguesa, seguidamente se traslado todo el procedimiento hasta la sede de este comando y una vez en el mismo, se estableció comunicación con la Abogada DRA. MARIA GABRIELA MAGO. Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, quien ordeno la práctica inmediata de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Se deja constancia que durante el procedimiento no se produjeron maltratos físicos, verbales, o torturas por parte de los funcionarios actuantes. Es todo”.


SEGUNDO: Según lo señalado en el acta de investigación penal signada con el N° 033, donde se deja constancia del procedimiento realizado, al adolescente le es incautada el arma conjuntamente con un cartucho, dentro de un bolso que este portaba y cuando una persona carga un arma así sea dentro de un bolso o funda que lleva consigo porta lo que está dentro de ese bolso o funda, el adolescente portaba el bolso y por ende tenia el arma en su poder y la portaba, así mismo es al experto a quien corresponde determinar que tipo de arma es la incautada y para ello la Representación Fiscal ha manifestado que requerirá una experticia, por otra parte el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados…los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…” y consta en las actas que al adolescente le fue incautado un cartucho para arma de fuego calibre 44 mm, por lo que considera este Tribunal que si existen medios o elementos de convicción que nos indican la existencia de un hecho punible, en el cual se presume la participación del adolescente por lo tanto es procedente imponer la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre la participación o autoría del mismo en la comisión del hecho investigado, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar o violentar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, por lo que se ordena la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda impone al adolescente:, ampliamente identificados en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:

C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil seis.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA FRANCESCHI.



LA SECRETARIA.
ABG. MARIA CASTELLANOS