REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por La Fiscal Quinto del Ministerio abogado MARIA GABRIELA MAGO, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 17-11-1.988, titular de la cédula de Identidad N° 20.643.178 y residenciado en LA urbanización Los Durigua 03, vereda 33, casa N° 14, de Acarigua, Estado Portuguesa, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EDITA VELASQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.181.145 y residenciada en el Barrio Colombia, callejón Las Peñas, casa S/N, Agua Blanca, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… El día 08 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, la ciudadana EDITA VELASQUEZ ARAQUE, se encuentra en compañía de su hija YANETH COROMOTO SAEZ VELASQUEZ, en espera de una unidad de transporte colectivo, por lo que abordan una que cubre la ruta Acarigua-Araure junto a otras personas pero a los pocos minutos de haber abordado la mencionada unidad de transporte, específicamente cuando se desplazaban a la altura del Liceo Aldemar Vásquez de Acarigua, dos de los pasajeros, específicamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se levantan del asiendo y proceden a robar a los usuarios sus pertenencias y bajo inminente amenaza de muerte por cuanto portaban un arma de fuego los constriñen a entregar las mismas, en específico a la ciudadana EDITA VELASQUEZ, a quien le roban un anillo y la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo, una vez que el adolescente y su acompañante se apoderan de las pertenencias de las víctimas se dan a la fuga, siendo perseguidos y capturados minutos después por una comisión policial motorizada que patrullaba por el lugar la cual logra incautar el arma de fuego utilizada en la comisión de hecho punible y recuperan además algunas de las pertenencias robadas a la víctima… “. Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia, del mencionado adolescente, al Juicio Oral y Privado, solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 ejusdem, por el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “… Que se opone a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de que no existen elementos de convicción que demuestren la participación del adolescente en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, en relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la cual consiste en la prisión preventiva, solicita se le mantenga las medidas cautelares que le fueren impuestas en la audiencia oral de presentación de detenido, las cuales consisten en la presentación periódica ante este Tribunal y la constitución de fianza personal, para esto fundamenta su solicitud en el hecho de que el adolescente ha cumplido cabalmente con ambas medidas cautelares, presentándose ante este Tribunal con la periodicidad señalada, así mismo sostiene que en cuanto al peligro a la víctima que señala la representante del Ministerio Público su defendido no conoce a la misma y no tiene el Ministerio Público denuncia alguna de que su defendido haya molestado o amenazado a la víctima, por lo que solicita se mantenga las medidas cautelares impuestas en la audiencia oral. Así mismo señaló la Defensa que no tiene pruebas que ofrecer pero que en base al principio de la comunidad de las pruebas hará uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a fin de establecer la inocencia de su Defendido … ”.

Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando el mismo no querer declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y observando que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al existir suficientes elementos de convicción, este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y privado por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes, y en base al principio de la comunidad de la Prueba la Defensora expresamente declara que se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal a objeto de servirse de las mismas en cuanto beneficien a su defendido. Siendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal las siguientes:
EXPERTO: Agente Carlos García, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico, en fecha 11-04-2005, signada con el N°327-075, a un arma de fuego y una capsula calibre 12 mm, un reloj de color plateado y amarillo, marca Casio, modelo A158W, un accesorio tipo argolla, un Reloj, Marca Casio, Modelo 902, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
Victima: Ciudadana EDITA VELASQUEZ ARAQUE, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadana YANETH COROMOTO SAEZ VELASQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funcionarios aprehensores: Distinguido JACKSON JOE PINEDA JIMENEZ, y agente JOSE LUIS RODRIGUEZ VERGARA, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incorporación del arma de fuego de fabricación rudimentaria y de un cartucho para armas de fuego calibre 12 mm, a los efectos de ser exhibida durante el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, Dejándose constancia que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, manifiesta tanto verbalmente como en el escrito acusatorio que dicha arma de fuego se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público según planilla de Registro de cadena de custodia signada con el N °3336, EXPEDIENTE g-884.279.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Seguidamente este Tribunal pasó a explicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo que significa el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo comprender su significado y no estar dispuesto a admitir el Hecho por el cual se le acusa.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Acto seguido este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción y mérito suficiente para decretar el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los Hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal y así lo decreta y acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al mencionado adolescente en audiencia oral celebrada en fecha 9 de abril de 2005, las cuales se encuentran previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consisten en: C.-La obligación que tiene el identificado adolescente de presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal y G.- La prestación de fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, ello en virtud de que no están llenos los requisitos de procedencia para la imposición de la Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha comparecido voluntariamente al proceso, no ha habido obstaculización de su parte de las Pruebas, ni ha representado peligro para la victima, medidas estas impuestas a los fines de garantizar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones ante el Tribunal de Juicio concurran ante dicho Tribunal. Se ordena a la ciudadana secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de este sistema Penal.

DISPOSITIVA.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 17-11-1.988, titular de la cédula de Identidad N° 20.643.178 y residenciado en LA urbanización Los Durigua 03, vereda 33, casa N° 14, de Acarigua, Estado Portuguesa por los hechos narrados e imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales se explanan anteriormente en la Presente Decisión . Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintiséis (26) de Enero de 2006.



LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.


LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN JIMENEZ.