REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de los adolescentes: datos de identificación omitidos por razones de ley, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dejando sin efecto la solicitud hecha en el escrito de Presentación de Detenido, de la medida prevista en el literal C de la citada norma legal, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a los mencionados adolescentes la medida cautelar prevista en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “que en su carácter de defensora de los adolescentes datos de identificación omitidos por razones de ley, rechazo la imputación que ha hecho el ministerio publico en contra de los adolescentes por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los adolescentes han participado en el delito que se le atribuye solo existe como elemento de convicción el dicho de los funcionarios actuantes que señalan que los adolescentes se encontraban sentados sobre esa mercancía de tal manera que eso perse no constituye en modo alguno el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y en base a esa consideraciones y de que es posible continuar la investigación iniciada por el Ministerio Publico sin la necesidad de imponerle medidas cautelares es por lo que le solicito respetuosamente que acuerde la libertad de los adolescentes aquí presente y el procedimiento bajo los parámetros que ha señalado la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de que continué con su investigación y le permita a esta aportar el correspondiente acto conclusivo. Es todo”. De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 27-01-2006, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicha Comisaría, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio La Concordia cuando observan que del lado de un cañaveral se encontraban cuatro jóvenes sentados sobre una mercancía de alimentos y al darles la voz de alto y preguntarles por el dueño de la mercancía los mismos no supieron dar respuesta y mostraron una actitud nerviosa, por lo hacen un llamado a la Central de Radio de la Comisaría y el Centralista de Guardia informa que habían reportado como robado un vehículo cargado con mercancía de alimentos y había sido llevado por ese sector, por lo que procedieron a aprehender a los ciudadanos, quienes quedaron identificados como datos de identificación omitidos por razones de ley.

SEGUNDO: Quien decide observa que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales cuando estos se encontraban del lado de un cañaveral con una mercancía que había sido reportada como robada por ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, constando en acta que guarda relación con el expediente H-178.049 de fecha 27-01-2006 y la misma fue llevada por ese sector y los mencionados adolescentes no mostraron facturas u otro tipo de documentos que demostrara la legítima procedencia de la mercancía o propiedad sobre la misma.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone a los adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en B.- La obligación que tienen los adolescentes de someterse a la supervisión y orientación de sus Representantes legales, quienes deberán informar cada veinte (20) días a este Tribunal sobre la conducta de sus Representados , por lo que se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los adolescentes: datos de identificación omitidos por razones de ley, ampliamente identificados en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:


B.- La obligación que tienen los adolescentes de someterse a la orientación y Supervisión de sus Representantes Legales, quienes informarán al Tribunal cada veinte (20) días acerca de la conducta de sus Representados.


Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes, sujetos a la medida impuesta. La remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua veintiocho (28) de Enero del año dos seis.



LA JUEZ DE CONTROL N° 1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.


SECRETARIA.
ABG. MIRIAN JIMENEZ.



Solicitud: 1CS-1662-06