Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. YIPSI G. GALVIS MEJIAS, mediante la cual solicita de esta Tribunal sea declarada la extinción de la Acción Penal por Prescripción y en consecuencia sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa la cual se le sigue al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos SILVA COLINA RAFAEL EULICER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.203.206, residenciado en el Barrio 23 de Enero, avenida 07, Casa No. 07, Acarigua, Estado Portuguesa y GARCIA RODRIGUEZ LEVIS ALEXANDER Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.265.296, residenciado en el Barrio San Antonio, avenidas 04 y 05, Casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 30 de Diciembre de 1997, se dio inicio a la presente investigación mediante oficio No. 2906, emanado de la Policía del Estado Portuguesa, Región No. 02, donde remiten detenido al menor IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por encontrarse incurso en unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, ya que se introdujeron a las viviendas de los ciudadanos SILVA COLINA RAFAEL EULICER, y GARCIA RODRIGUEZ LEVIS ALEXANDER eso es todo…”
Señala el Ministerio Publico que después de analizadas las actas que integran la presente causa, se observa que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años y once meses, que el hecho punible investigado lo constituye el delito de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos SILVA COLINA RAFAEL EULICER, y GARCIA RODRIGUEZ LEVIS ALEXANDER, prescribiendo la accción a los cinco años, ello de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo el caso que en la presente causa ha transcurrido ya el lapso fijado en la citada norma legal, es evidente que opero la prescripción, razones por las cuales el Ministerio Publico se encuentra impedido de continuar el proceso en la presente causa, por lo que solicita de este Tribunal sea declarada la extinción de la acción Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8vo. del Código Organito Procesal Penal, y sea decretado el consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido seis (06) años y once meses y siendo que el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la acción Penal prescribe a los Cinco (05) años, cuando se trata de hechos punible para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, en el presente caso el hecho punible imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra enmarcado dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada ley, como merecedor de la Sanción Privativa de Libertad como sanción, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, por extinción de la acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 318 ordinal 3ero. Ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley y así se decide.