Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abg. YIPSI G. GALVIS MEJIAS, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del Bar Restaurant Nuevo Rincón Larense, este Tribunal para decidir observa:


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 22-10-1996, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, de Araure Estado Portuguesa, tal como consta de Acta Policial, suscrita por el Funcionario Instructor, Sargento Mayor (PEP) ISRRAEL PARRA, Jefe de Investigaciones ( E) y el exponente ALIRIO FIGUEROA, C/1RO (PEP), en la cual se deja constancia de la siguiente exposición: “…Encontrándome de servicio en el Comando de la Región Nº 3, como Jefe de Patrullaje de la Unidad. P-467, acompañado del agente conductor de 3ra, Juan José Cordero, cuando a eso de las 01:30 horas de la madrugada del día 22-10-96, al estar cumpliendo con el servicio nocturno y al encontrarnos recorriendo el sector de la calle 12, con la avenida Ricardo Pèrez Zambrano, a la altura de la Estación de Servicio La Moderna, observamos a unos sujetos que se encontraban en el techo del local comercial BAR RESTAURANT NUEVO RINCON LARENSE, por lo que inmediatamente, me comunique con la Central de Radio del Comando y otras Unidades, solicitando apoyo, presentándose las Unidades PP-427, al mando del C/1ro, Rene Rivero y la Unidad PP.45, al mando del Sgto/2do. Nicolás Morillo, procedimos a rodear el local para evitar la fuga de estos sujetos, y luego localicé al dueño del local en su residencia, para que nos facilitara la enterada al interior del Bar, Rest. presentándose el dueño del local, ciudadano PASCUAL CRESPO, de 55 años , casado, venezolano, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº .1.1125.926, residenciado en la avenida 4, casa Nº 14.94, Barrio El Stadium de esta ciudad, quien nos facilitó la entrada al local y el mismo nos acompañó al interior en donde logramos sorprender infragantes, en el interior de este local a los menores IDENTIDADES OMITIDAS, los cuales fueron sorprendidos infragantes sustrayendo de este local un ventilador de pared, de color blanco, de 16 pulgadas, marca SHIMASU, serial Nº, sin serial aparente, modelo WOA 16, una licuadora sin marca, de color blanca, con su respectivo vaso de material sintético transparente, los cuales fueron recuperados en poder de los menores, cuando los intentaban sacar del interior del local al retenerse estos menores, se les practico la respectiva requisa reglamentaria, decomisándosele al menor CEDEÑO MELENDEZ HENDRICSON JAVIER, un arma blanca(cuchillo ) y posteriormente procedimos a trasladar a la sede del Comando a los menores retenidos, conjuntamente con los artefactos eléctricos recuperados y el arma decomisada y al llegar al Comando me dirigí a informarle al Ronda de Servicio del procedimiento efectuado, C/2do GERMAN LINARES, a quien le entregue los artefactos recuperaos y el arma blanca decomisada, dejando en calidad de retenidos en el servicio de receptoria a los menores en mención…”.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Consta en la presente causa acta de exposición tomada al ciudadano: ALIRIO GENARO FIGUEROA, Cabo 1ro. (PEP) quien entre otras cosas expuso:”… observamos a unos sujetos que se encontraban en el techo del local comercial BAR RESTAURANT NUEVO RINCON LARENSE, por lo que inmediatamente, me comunique con la Central de Radio del Comando y otras Unidades, solicitando apoyo, presentándose las Unidades PP-427, al mando del C/1ro, Rene Rivero y la Unidad PP.45, al mando del Sgto/2do. Nicolás Morillo, procedimos a rodear el local para evitar la fuga de estos sujetos, y luego localicé al dueño del local en su residencia, para que nos facilitara la enterada al interior del Bar, Rest. presentándose el dueño del local, ciudadano PASCUAL CRESPO, de 55 años , casado, venezolano, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº .1.1125.926, residenciado en la avenida 4, casa Nº 14.94, Barrio El Stadium de esta ciudad, quien nos facilitó la entrada al local y el mismo nos acompañó al interior en donde logramos sorprender infragantes, en el interior de este local a los menores IDENTIDADES OMITIDAS, los cuales fueron sorprendidos infragantes sustrayendo de este local un ventilador de pared, de color blanco, de 16 pulgadas, marca SHIMASU, serial Nº, sin serial aparente, modelo WOA 16, una licuadora sin marca, de color blanca, con su respectivo vaso de material sintético transparente, los cuales fueron recuperados en poder de los menores, cuando los intentaban sacar del interior del local al retenerse estos menores..” de esta acta se desprende que aun cuando a los adolescente los agarraron infragantes, decomisándoles la mercancía que pretendían sustraer, comprobándose el acto delictivo, constituído por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Còdigo Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, sin embargo desde que se comentió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido nueve años y un (1) mes, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los cinco años. Por todo lo antes expuesto considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D”, en concordancia con el Númeral 3º del Artículo 318 y 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo solicitado por ser procedente, y así se decide.