Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual solicita de este tribunal sea decretado SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el numeral 3 del Artículo 318 y 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley, en la presente causa, la cual se le sigue al ciudadano: (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (Identidad Omitida),

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 17 de Octubre de 1.999, se da inicio a la presente averiguación mediante acta policial suscrita por el funcionario policial Willians Molina, donde remite detenido al menor (Identidad Omitida), antes identificado, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los hechos punibles contra la Propiedad en perjuicio del menor (Identidad Omitida), antes identificado denuncia formulada por el ciudadano.


Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas que conforman la presente causa, la Representación Fiscal estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (Identidad Omitida) , más sin embargo de los elementos incorporados a la causa no se puede comprobar la responsabilidad del adolescente ya que solo consta la declaración de la victima y no aporto suficientes datos de convicción, para señalar al adolescente como el autor del hecho investigado, siendo imposible en consecuencia incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren su culpabilidad por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal, solicita que de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4to. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA DECISION


Del análisis de las actas este Tribunal observa que aún cuando se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal más sin embargo también se puede constatar que de los elementos incorporados a la causa no se puede comprobar la responsabilidad del adolescente en el hecho delictivo, tal como lo establece el artículo 528 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente ya que solo consta la declaración de la victima y ésta no aportó suficientes datos de convicción para señalar al adolescente como el autor del hecho investigado, siendo imposible incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren su culpabilidad, razones por las cuales este Tribunal de Control Nº 2, Acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Así se decide