Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por extinción de la Acción Penal por prescripción, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ, venezolano, Indocumentado, domiciliado en la Urb. Villa Araure 1, calle A-1, entre Av. 1 y 3, N° 61-00, Araure Estado.-

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 10-06-99, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial da inicio a la investigación, mediante denuncia formulada por la ciudadana LISET MARIA QUERO, quien expuso; “ Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA pero su apellido no lo se, ya que este ciudadano le dio una patada en la pierna derecha a mi menor hijo de nombre ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ QUERO, ya que mi hijo sin culpa le dio un balonazo, eso es todo”


Señala el Ministerio Público:”Que analizadas todas y cada una de las actas que integran la causa, la Representación Fiscal estima pertinente finalizar la investigación tomando en consideración que, en la causa se observa que se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, sin embargo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurridos seis (6) años y tres (3) meses, y que de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acción prescribe a los tres año. Por lo antes expuesto solicita que de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.


Del análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que, ciertamente la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha, han transcurrido Seis (6) años y tres (3) meses, y siendo que de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Acción Penal prescribe a los tres (03) años. Por lo que de lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ACUERDA decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente solicitud en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por Prescripción de la Acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numero 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley y así se decide.