Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. YIPSI G. GALVIS MEJIAS, mediante la cual solicita de esta Tribunal sea declarada la extinción de la acción Penal por prescripción y en consecuencia sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por imputárseles la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BOLIVAR BONILLA STALIN ABRAHAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.196.752, residenciado en la carrera 07, entre calles 11 y 12, Barrio Bumbi, Casa No. 99-50, Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa y CATARI BOLIVAR BONILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-1.208.202 residenciado en la carrera 7 entre calles 11 y 12 Barrio Bumbi, casa N° 99-50 Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 01 de mayo de 1993, se dio inicio a la presente investigación mediante oficio No. 089, emanado de la Policía del Estado Portuguesa, Región No. 03, donde remiten detenidos a los menores IDENTIDADES OMITIDAS antes identificados, por encontrarse incursos en unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, ya que se introdujeron a las viviendas de los ciudadanos BOLÍVAR BONILLA STALIN ABRAHAN y CATARI BOLIVAR BONILLA eso es todo…”
Señala el Ministerio Publico que después de analizadas las actas que integran la presente causa, se observa que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Doce (12) años y siete (7) meses, que el hecho punible investigado lo constituye el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ero. del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, prescribiendo la acción a los cinco años, ello de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y siendo el caso que en la presente causa ha transcurrido ya el lapso fijado en la citada norma legal, es evidente que opero la prescripción, razones por las cuales el Ministerio Publico se encuentra impedido de continuar el proceso en la presente causa, por lo que solicita de este Tribunal sea declarada la extinción de la acción Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8 del Código Organito Procesal Penal, y sea decretado el consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido doce (12) años y siete (07) meses y siendo que el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la acción Penal prescribe a los tres (03) años, cuando se trata de otro hecho punible de acción pública para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, en el presente caso el hecho punible imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, no se encuentra enmarcado dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada ley, como merecedor de la Sanción Privativa de Libertad como sanción, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, por extinción de la acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 318 ordinal 3 ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley y así se decide.
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