Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado Graciela Benavides García, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de la ciudadana Yulenni Coromoto González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.773.202, residenciada en el Barrio 5 de Diciembre avenida 9 con calle 3 y 4, casa Nº 376, Acarigua Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 04 de Marzo del 2.000 se inicia la investigación, mediante acta policial suscrita por el Funcionario Francisco Franco, donde remiten detenido al menor IDENTIDAD OMITIDA antes identificado por encontrarse incurso en la comisión de uno de los hechos punibles Contra la Propiedad en perjuicio de la ciudadana Yulenni Coromoto Gonzalez.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público señala que una vez analizadas las actas de investigación que conforman la presente causa, estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin embargo de los elementos incorporados a la causa no se puede comprobar la responsabilidad del adolescente ya que solo consta la declaración de la victima y no aportó suficientes datos de convicción, para señalar al adolescente como el autos del hecho investigado, siendo imposible incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren su culpabilidad, por lo antes expuesto solicita que de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete el sobreseimiento definitivo de la causa.
Considera quien juzga en primer lugar que ciertamente en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo constituido por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Ahora bien, esta juzgadora de la lectura realizada a la fundamentación para solicitar el Sobreseimiento Definitivo, realizado por la Representante del Ministerio Público observa que no esta ajustada a derecho por cuanto nuestra Ley Especial es decir la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece claramente en su artículo 561 literal “E” lo referente al Sobreseimiento Provisional, pudiéndose enmarcar dentro del caso en cuestión, tal como lo plantea el Representante del Ministerio Público en su solicitud, más sin embargo hecha esta observación, se desprende que revisando más minuciosamente la presente solicitud si operaria el Sobreseimiento Definitivo, pero por otra causal, la cual la prevé nuestra Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 615 que establece la prescripción de la acción a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, como efectivamente es en el presente caso. Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal establece: “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración”, y de las actas que acompañan la presente solicitud se desprende que han transcurrido cinco (05) años y diez (10) meses, desde que ocurrió el hecho denunciado, en consecuencia la acción penal se ha extinguido, circunstancia ésta que hace inútil la continuación del procedimiento y siendo esta una causal de extinción de la acción Penal y de procedencia del Sobreseimiento Definitivo, es por lo que este Tribunal de Control Nº 02 acuerda decretarlo, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículos 318 ordinal 3ero° y 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley. Y así se decide.