Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado Graciela Benavides García, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de VIOLACION, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 09 de Agosto del 1.999 se inicia la investigación, mediante acta policial suscrita por el Funcionario Carlos Tarazona, donde remiten detenido al menor IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por encontrarse incurso en la comisión de uno de los hechos punibles Contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público señala que una vez analizadas las actas de investigación que conforman la presente causa, estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que en la presente causa se observa que solo consta la declaración de la victima mas no el Informe medico forense que se le hubiere practicado. Siendo que con los elementos incorporados a la causa no se puede comprobar la responsabilidad de los adolescentes y la victima no aportó suficientes datos de convicción para señalar al Adolescente antes identificado como autor del hecho investigado, siendo imposible incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren su culpabilidad, por lo tanto solicita que de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete el sobreseimiento definitivo de la causa.
Considera quien juzga en primer lugar que de la revisión minuciosa efectuada a la presente solicitud se desprende que ciertamente si se comprobó el acto delictivo, dado que consta al folio 07 informe médico emanado de la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de tal manera que no están ajustados a derecho los argumentos planteados por la Representante del Ministerio para solicitar a este Tribunal el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Ahora bien, consta igualmente a los folios cuatro y cinco, acta policial y acta de denuncia de fecha 09 de agosto de 1.999, de lo cual se evidencia la fecha de inicio de la investigación, por lo que han transcurrido seis (6) años y cinco (5) meses, y siendo que el artículo 109 del Código Penal establece “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración” y por otra parte nuestra Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece la prescripción de la acción en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los cinco años, como es el presente caso, esto es por remisión al artículo 628 ejusdem, por lo que este Tribunal considera que debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción penal dado que la acción penal se ha extinguido, circunstancia ésta que hace inútil la continuación del procedimiento y siendo ésta una causal de extinción de la Acción Penal y de procedencia de Sobreseimiento Definitivo, es por lo que este Tribunal de Control N° 02 acuerda decretarlo, de conformidad a lo establecido en el artículo 561literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero. y artículo 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa el artículo 537 de nuestra Ley Especial de la presente. Y así se decide.