Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4,5 Y 6 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de la ciudadana Moraima Chiquinquirá Parra Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.947.872, residenciada en la Urbanización “Los Cortijos”, Sector 09 Vereda 20Acarigua Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las
formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:

“… En fecha 11 de Abril del 2.01, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, la ciudadana MORAIMA CHIQUINQUIRA PARRA SALCEDO, compra un televisor de 20” cuyo valor es 145.000,oo bolívares, lo traslada hasta su residencia y nuevamente se ausenta de la misma y cuando retorna a su casa aproximadamente a las 12:30 p.m., del mediodía se percata que los protectores de las ventanas y la puerta trasera fueron violentados y es al entrar y tras revisar se da cuenta que le hurtaron el televisor de 20” pulgadas que dos horas antes había comprado, así como un taladro eléctrico y un par de zarcillos ... “

La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinales 4,5 y 6 del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, realizando observaciones en cuanto a la incorporación de algunas pruebas. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó que se le impusiera al adolescente como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, la contenida en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de presentarse periódicamente por ante este tribunal o la Autoridad que éste designe, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente solicito como sanción definitiva a imponer la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO prevista en el artículo 624 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, solicitando en este acto que deja sin efecto la solicitud por el lapso de dos (2) años que consta en el escrito acusatorio, igualmente desiste de lo solicitado en el escrito de acusación referente a la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado LIDYA RIVERO, quien expuso que oída la acusación presentada por el Ministerio Público, invoca el principio de la presunción de inocencia a favor de su defendido en virtud de que considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos que se le imputan y solicita no sea admitida la acusación fiscal.

Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4,5 y 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa ADMITIR EL HECHO por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el adolescente asumió con responsabilidad el hecho atribuido por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta así como el tiempo que debe cumplirla están en proporción con el hecho delictivo en el que participo el adolescente, cumpliéndose de tal manera con las pautas del artículo 622 de la ya citada Ley especial. Así mismo se impone al adolescente de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C”, por lo que deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, medida ésta que cesará una vez sea impuesto de la sanción correspondiente, finalmente se ordena la libertad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta. Líbrese lo conducente.