Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra las Personas específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: ”… En fecha 10 de Junio del año 2003, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de (17) años de edad, se encontraba en compañía de varios amigos, por la calle 6 con avenida 51 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, cuando es agredida físicamente por la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien la golpeo varias veces en el rostro con una piedra, causándole lesiones en ambos parpados, así como en el labio superior, por lo que procede a dirigirse hasta la Comisaría de Páez a formular la denuncia por la agresión sufrida...”. De la revisión exhaustiva de la causa se ha verificado el cumplimiento total de las obligaciones impuestas por este Tribunal a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues si bien es cierto riela a los folios 83, 121 122 las constancias de notas expedidas por el Colegio José Gregorio Hernández a nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo riela a los folios 83 y 123 la constancia de estudios expedida por la mencionada institución, verificándose además en los folios 79, 80,85, 86, 89, 90, 105, 110, 111, 128 y 129 la comparecencia de la misma ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y al no cursar ante la Fiscalía Quinta denuncia alguna en contra de la adolescente formulada por la victima IDENTIDAD OMITIDA ni menos aún consta en el expediente que la mencionada victima denunciare el incumplimiento por parte de la adolescente imputada de no comunicarse con la misma queda evidenciado un total y cabal cumplimiento por parte de la adolescente imputada de las obligaciones impuestas y dado además que ha transcurrido el lapso de suspensión del proceso a prueba establecido por este Tribunal, esta Representación Fiscal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente le solicita Ciudadana juez dicte el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Es todo”


Seguidamente la Juez cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada quién expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo de la causa por cuanto efectivamente mi defendida ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones impuestas en la conciliación homologada en fecha 24-11-2.003.”


Seguidamente este Tribunal impone a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de lo explanado por ante este Tribunal tanto por la Defensa Publica como por la Representación Fiscal y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar.

Este Tribunal pasó a pronunciarse en relación a lo planteado por las partes: En fecha 24 de Noviembre de 2.003 se celebra Audiencia Oral de Conciliación prevista en el Artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputada por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, y en la cual figura como victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone las obligaciones de continuar con su escolaridad, para lo cual deberá presentar ante este Tribunal constancia de inscripción y de estudio; igualmente se le impuso la prohibición de agredir o acercarse a la victima y por último la obligación de someterse a la vigilancia y orientación del equipo Multidisciplinario, adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad de este Circuito d conformidad a lo establecido en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA manifestó en esa Audiencia estar de acuerdo con la conciliación. Finalmente el Tribunal Homologa el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, suspendiendo el proceso a pruebas por el lapso de UN (1) AÑO y se ordena a la adolescente cumplir con el acuerdo suscrito.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la debida revisión a la causa, observando que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no estaba asistiendo con regularidad al Equipo Técnico por lo que se le fija una Audiencia en fecha 01 de Septiembre de 2.004 a los fines de que informe sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 01-09-2.004, audiencia en la cual el tribunal le ordena a la adolescente a cumplir con las obligaciones impuestas en Audiencia de Conciliación.
Continuando con la obligación de este Tribunal de controlar las obligaciones contraídas y de su efectivo y cabal cumplimiento, por parte de los adolescentes en fecha 20 de Junio de 2.005 se observa que la joven (IDENTIDAD OMITIDA) no ha consignado la constancia de estudio e inscripción aún cuando se le solicitó en anterior oportunidad. En fecha 27 de julio de 2.005 la Defensora Pública de la adolescente abogado Patricia Liliana Fidhel González consigna constancia de estudio y boletín correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acordando este Tribunal agregarlo a los autos, solicitando información al equipo técnico sobre la adolescente ya mencionada. En fecha 10 de Agosto de 2.005 el Equipo Técnico informa que la adolescente no ha comparecido a las citas. En fecha 22 de Noviembre de 2.005 la Defensora Pública solicita al tribunal que se requiera al Ministerio Público el ejercicio de las opciones que establece el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como se requiera del informe del equipo Técnico Multidisciplinario. En fecha 24 de Noviembre de 2.005 este Tribunal acuerda lo solicitado. En fecha 08 de Diciembre de 2.005el Tribunal acuerda notificar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que proceda de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que en fecha 09 de Enero de 2.006 se recibe escrito de la Fiscalía mediante el cual solicita sea fijada Audiencia Preliminar en la presente causa, ADMITIENDO Y ACORDANDO el Tribunal en esta misma fecha actuar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando como fecha para Audiencia Preliminar el día 25-01-06 a las 10:00 a.m.

En consecuencia este Tribunal ya oídas las partes, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió correctamente las obligaciones impuestas con la presentación de los recaudos presentados y con la asistencia de la precitada adolescente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario e igualmente que entre la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA) no se han originado problemas posteriores, razón por la cual este Tribunal decide en estos términos. Notifíquese a la victima de la presente decisión, por cuanto aún cuando fue notificada de esta Audiencia, no compareció. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial. Líbrese lo conducente