Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogado María Gabriela Mago, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3,4 y 6 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos cometido en perjuicio de la ciudadana Iris Milena Cárdenas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.426.519, residenciada en el Caserío Chispa, Calle Principal, casa N° 45 Payara Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… En fecha sábado 03 de Agosto del año 2002, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, en el Caserío Chispa, calle principal, casa N° 45 de la Población de Payara Estado Portuguesa, donde funciona el establecimiento Comercial bodega” COROMOTO”, y a su vez es la residencia de la ciudadana IRIS MILENA CARDENAS CAMACHO; se introducen en la misma los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, tras violentar una ventana de la vivienda en cuestión, la cual da acceso a la mencionada bodega y hurtan la mercancía destinada a la venta como lo son paquetes de cigarrillos marca Cónsul y Belmont valorado en Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), víveres varios (enlatados, crema dental), valorados en doscientos mil Bolívares aproximadamente (Bs. 200.000,oo), así como la cantidad de aproximadamente Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, ambos adolescentes son observados e identificados al momento en que huían a bordo de una bicicleta, por la ciudadana DORYS DALILA GUTIERREZ ROMERO, quien despertó tras escuchar los ruidos ocasionados por los adolescentes al violentar la ventana de la residencia…”

La Representante del Ministerio Público Calificó el Delito como uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3.4 y 6 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos. Solicito sea admitida la acusación presentada, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio Oral y Privado, estimando la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, solicito se deje constancia que en este acto modifica las sanciones solicitada en el escrito de acusación, solicitando como sanción definitiva a imponer la AMONESTACION, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicita que se deje SIN EFECTO las sanciones solicitadas en el escrito acusatorio desistiendo en consecuencia de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, Prestación de Servicios A La Comunidad y Libertad Asistida de conformidad a los artículos 624, 625 y 626 de la ya citada Ley Especial, que aparecen en el escrito, medida ésta que considera suficiente para hacer reflexionar al adolescente sobre la ilicitud de su comportamiento, logrando la reorientación del mismo en la sociedad. Solicitó que se imponga al adolescente las medidas cautelares establecida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en Presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe y la segunda se refiere a la prohibición de acercarse a la victima es decir a la ciudadana Iris Milena Cárdenas su entorno familiar. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Rechazo la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos y en consecuencia la apertura de un juicio oral en contra de mi defendido, Es todo.”

Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenía derecho a declarar en esta Audiencia, si así lo deseaba hacer, explicándoles el contenido de la Acusación y preguntándole, si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo, de manera individual y en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la Acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3,4 y 6 del Código Penal, igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha institución, manifestando, en forma libre, voluntaria y expresa Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el Tribunal acordó no imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las medidas cautelares solicitadas por el Representante del Ministerio Público. Así se decide. Notifíquese a la victima de la presente decisión, dado que aún cuando fue efectivamente notificada de la realización de esta audiencia, no compareció. Líbrese lo conducente.