Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 y 462 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3ero. ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano Marcelino Adán Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.384.544 residenciado en la Urbanización Villa Araure Dos, Lote 02, Manzana 04, Casa N° 01-16 Araure Estado Portuguesa.


Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 14 de Enero del 2004, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, el ciudadano Marcelino Fuenmayor, se disponía a salir de su residencia ubicada en la urbanización Villa Araure II, lote II, manzana IV, casa No. 01, a realizar actividades deportivas, cuando es sorprendido por un grupo de personas, todas ellas armadas, quienes lo obligan a introducirse en su residencia, dentro de la misma someten a todos los presenten, amarrándolos y tirándolos en el suelo, y a medida que iban llegando otras personas que le laboran al mencionado ciudadano, entre ellas el ciudadano MARTINER BURGOS, los iban igualmente sometido, mientras que el ciudadano MARCELINO FUENMAYOR, lo ubican frente a una mesa y le manifiestan que debe elaborar un cheque por la cantidad de cuarenta millones de bolívares, en vista de que por ese monto les sería imposible cobrarlo, le indican dos de las personas que lo mantienen detenido que lo haga por la cantidad de veinte millones de bolívares, a nombre del ciudadano, MARTINER BURGOS, por lo que obligan al ciudadano MARTINER BURGOS a dirigirse al Banco Provincial con la finalidad de cobrar el cheque, lo que efectivamente logran, materializándose de esta manera el secuestro, durante este hecho delictivo que dura aproximadamente ocho (08) horas, es donde aparece la participación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien por el tiempo antes mencionado se encargo de no permitir el acercamiento o estadía de persona alguna a la residencia del ciudadano MARCELINO FUENMAYOR, pues así se evidencia del encuentro entre la mencionada Adolescente y el ciudadano JOSE REINALDO SIVIRA Seguidamente manifestó: “de la revisión exhaustiva de la causa se ha verificado el cumplimiento total de las obligaciones impuestas por este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que ciertamente consta en el expediente constancias de estudios, informes del Equipo Técnico Multidisciplinario y en virtud de que el día de ayer fueron consignadas constancias de notas de las adolescente queda evidenciado un total y cabal cumplimiento por parte de la adolescente imputada de las obligaciones impuestas y dado que además ha transcurrido el lapso de suspensión del proceso a prueba establecido por este Tribunal, esta Representación Fiscal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente le solicita Ciudadana juez dicte el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Es todo”


Seguidamente la Juez cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada quién expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo de la causa por cuanto efectivamente mi defendida ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones impuestas en la conciliación, consignando las debidas constancias de estudios y con el apoyo psicoterapéutico ordenado para ella. Es todo.”


Seguidamente este Tribunal impone a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de lo explanado por ante este Tribunal tanto por la Defensa Privada como por la Representación Fiscal y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar.

Este Tribunal pasó a pronunciarse en relación a lo planteado por las partes: En fecha 01 de Diciembre de 2.004 se celebra Audiencia Oral de Conciliación prevista en el Artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputada por los delitos de Contra La Propiedad, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3ero. ejusdem y en la cual figura como victima el ciudadano Marcelino Adán Fuenmayor, suficientemente identificado en autos, se le impone las obligaciones de continuar con su escolaridad, para lo cual deberá presentar ante este Tribunal constancia de estudios y constancias de notas; igualmente se le impuso la prohibición acercarse a la victima y por último la obligación de someterse a la vigilancia y orientación del Equipo Multidisciplinario, adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad de este Circuito d conformidad a lo establecido en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano Marcelino Adán Fuenmayor, quien es la victima, manifestó en esa Audiencia estar de acuerdo con la conciliación. Finalmente el Tribunal Homologa el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, suspendiendo el proceso a pruebas por el lapso de UN (1) AÑO y se ordena a la adolescente cumplir con el acuerdo suscrito.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, realiza la debida revisión a la causa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en auto dictado en fecha 11-02-05 le solicita la consignación a la mayor brevedad de las constancias de estudios y de notas así como información de la orientación y supervisión por parte del Equipo Técnico.
En fecha 24-02-05 se recibe informe del equipo Técnico Multidisciplinario informando que la adolescente inició el apoyo psicoterapéutico ordenado a la adolescente
En fecha 03-03.05 se recibe constancia de estudios de la adolescente, se agrega a los autos.
Continuando con la obligación de este Tribunal de controlar las obligaciones contraídas, en fecha 14-03-05 acuerda solicitar al equipo Técnico informe sobre el cumplimiento del apoyo que debe recibir la joven IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 15 de Marzo de 2.005 se recibe oficio del Equipo Técnico en el cual se evidencia el cumplimiento efectivo por parte de la adolescente. En fecha 11 de Mayo de 2.005 la adolescente IDENTIDAD OMITIDA consigna Constancia de Estudios.
En fechas posteriores el Tribunal recibe los respectivos informes por parte el Equipo Técnico Multidisciplinario donde afirma que la adolescente imputada ha cumplido con el apoyo psicoterapéutico ordenado para ella así como también se verifica que se han consignado las constancias de estudios que se le requirió en la Audiencia de Conciliación pero no había consignado la constancia de notas por lo que se evidencia un cumplimiento parcial por parte de la adolescente en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, razón por la cual en fecha 09-12-05 este Tribunal Acuerda notificar a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que proceda de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09-01-06 de 2.006 se recibe escrito de la Fiscalía mediante el cual solicita sea fijada Audiencia Preliminar en la presente causa, ADMITIENDO Y ACORDANDO el Tribunal en fecha 11-01-06 actuar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando como fecha para Audiencia Preliminar el día 19-01-06 a las 10:00 a.m.
Siendo el día 19-01-06 a las 10:00 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo la presente Audiencia Preliminar se difiere por inasistencia del Defensor Privado. Fijando nueva fecha para el día 26 de enero de 2.006 a las 10:00 a.m. la cual fue efectivamente realizada. En fecha 25 de enero de 2.006 comparece por ante este tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consignado constancias de notas.

En consecuencia este Tribunal, de esta exposición y revisión realizada y ya oídas las partes, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplió las obligaciones impuestas, con la presentación de los recaudos presentados y con la asistencia de la precitada adolescente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario e igualmente que entre la victima ciudadano Marcelino Fuenmayor y la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA no se ha realizado ningún tipo de acercamiento, razón por la cual este Tribunal decidió en estos términos. Notifíquese a la victima de la presente decisión, por cuanto aún cuando fue notificada de esta Audiencia, no compareció. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial. Líbrese lo conducente