Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Ab TERESA DE JESUS RIVERO DE FERNANDEZ, mediante la cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Público, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 16-06-2.005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, realizada por el Agente (PEP) MARCOS ROBERTO ANDUEZA BRICEÑO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 06:40 horas de la tarde del día de hoy…me encontraba de servicio en el Terminal de Pasajeros en compañía de los funcionarios Distinguido Amaya Lisbeth, Agente Alicia Durán y el Agente Reni Pimentel…cuando se presentó al puesto el ciudadano Freddy Montilla…quien nos informó que en la buseta que el conduce signada con el numero 06 de la Unión Guanare…se encontraban tres ciudadanos en actitud sospechosa, de inmediato esperamos que la buseta saliera del anden y cuando llegó a la salida la detuvimos y al montarnos a la unidad colectiva observamos a los tres ciudadanos en la parte trasera de la buseta…en eso le dijimos a los pasajeros que se bajaran de la unidad…al bajarse le realizamos una inspección de personas…encontrándole a uno de estos ciudadanos un arma de fuego, tipo chopo, calibre d8, en la pretina del pantalón y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir…y a otro de los ciudadanos se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptado a calibre 44, con un cartucho dentro del mismo y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón parte delantera dos cartuchos sin percutir del mismo calibre…luego se procedió a revisar la unidad colectiva…encontrando en un porta cuatro del otro ciudadano un arma de fuego tipo escopeta, adaptada a calibre 44, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir… y en otro bolso negro que portaban estos…se encontró un arma blanca (cuchillo) y dos franelas de color verde, una con la insignia del ejercito venezolano, del 133 B.I. Vuelvan Caras, con el apellido Aular…seguidamente fueron a leerles sus derechos…establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P. y 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…luego le solicitamos al centralista de guardia una unidad para trasladar a los detenidos y lo incautado…presentándose al sitio los integrantes de la unidad 563 al mando del Distinguido Francisco Javier Rodríguez…agente Wilmer Sánchez…donde una vez acá…fueron identificados…artículo 126 del C.O.P.P como ORANGEL MARIÑO PEROZA…de 20 años de edad…a este ciudadano se le encontró en su poder un arma de fuego, tipo chopo, calibre 28, tres cartuchos del mismo calibre sin percutir…Jean Carlos Rojas…de 20 años de edad…en el bolso que este ciudadano portaba se encontró un arma de fabricación casera, tipo escopeta, adaptado a calibre 44 con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA…de 17 años de edad…a este se le incautó un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir…y en el otro bolso de color se encontró un arma blanca (cuchillo) y dos franelas de color verde…el propietario de la unidad colectiva fue identificado como Freddy Montilla…”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asiste de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitud y Autorización para la práctica de Experticia de Reconocimiento Técnico legal a: 1:- UN ARMA TIPO CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE SIN PERCUTIR. 2.- UN ARMA TIPO ESCOPETA, ADAPTADAO A CALIBRE 44, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 3.- UN ARMA TIPO CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 44CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. EXPERTICIA DE RECONO CIMIENTO LEGAL A: 4.- UN PORTA CUATRO DE COLOR NEGRO. 5.- UN BOLSO DE COLOR NEGRO. 6.- DOS FRANELAS DE COLOR VERDE, UNA CON LA INSIGNIA DEL EJECITO VENEZOLANO, DEL 133 B.I. VUELVAN CARAS, CON EL APELLIDO AULAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A: 7.- UN ARMA BLANCA ( CUCHILLO).

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las Actas de Investigación que sustentan la presente causa, ciertamente se evidencia que el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, es detenido en compañía de dos personas adultas, por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, los cuales se encontraban de servicio en el Terminal de pasajeros de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, luego de ser informados por el ciudadano Freddy Montilla conductor de la unidad de transporte colectivo signada con el numero 06 de la línea Unión Guanare que en el interior de la unidad se encontraban tres ciudadanos en actitud sospechosa entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de una inspección de personas le incautan al adolescente imputado un arma de fuego de fabricación rudimentaria, objeto este que es sometido a las experticias de ley, la cual una vez analizada nos lleva a inferir no poder imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el artículo 272 del CODIGO PENAL VIGENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues el arma incautada no cumple con las características contemplada por la ley especial, tal como se evidencia de la experticia de reconocimiento legal realizada a la misma, la cual arrojó como resultado que es un arma de fuego de fabricación rudimentaria o casera, semejante a un arma de fuego tipo escopeta, lo cual hace inferir que no pueda calificarse jurídicamente el delito como PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 5 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, por cuanto se evidencia de la experticia que son armas de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluidas de las regulaciones previstas en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU REGLAMENTO, es decir, lo actuado dentro de la Investigación le resulta al Ministerio Público insuficiente para fundamentar la acción por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de este proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva. Por lo que, en tal sentido solicita el Ministerio Público de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Ciertamente de las actas se desprende que de las actas de Investigación que sustentan la presente causa se evidencia que el adolescente es detenido en compañía de otras personas mayores de edad, quienes portaban armas de fuego, según el procedimiento policial, no pudiéndosele imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que éste es personalísimo, toda vez que en el momento en que es aprehendido el joven IDENTIDAD OMITIDA lo que le incautan es un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, tal como se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada a la misma, esto es que lo actuado dentro de la investigación le resulta a l Ministerio Publico insuficiente para fundamentar la acción, ya que se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, debido a que el hecho objeto de éste proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva, debido a que el arma de fuego incautado no reúne las condiciones exigidas por la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, ello es que no puede catalogarse como de prohibitivo un arma de fuego tipo chopo, ya que la ley en mención no hace referencia al mismo, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 02, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Así mismo en relación a la medida Cautelar impuesta al Adolescente por el Tribunal de Control N° 1 en audiencia oral de Presentación de detenido este Tribunal de Control N° 2, decreta el Cese inmediato de dicha medida impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En relación al arma de fuego tipo Chopo, de fabricación rudimentaria, la cual se encuentra depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la orden de este Tribunal, acuerda la destrucción de la misma para lo cual se ordena oficiar al referido Cuerpo de Investigaciones, a los fines de que sea remitida al Parque Nacional de Armas, por lo que dichas resultas se deberá informar a este Tribunal. Y así se Decide.