REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA


Acarigua, 17 de Enero del año 2.006.
Años 195° y 146°
Causa N°: 1M-123-04

JUEZ PRESIDENTE: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

ESCABINO TITULAR N° 01. BRODID VASQUEZ.

ESCABINO TITULAR N° 02. LIGIA RODRIGUEZ

SECRETRIA: Abg. MARIA CASTELLANO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORES PRIVADOS:
Abg. EDUARDO PARA OJEDA
Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. MARIA GABRIELA MAGO

VÍCTIMA: MARIFLOR DEL CARMEN RIOS GONZALEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 7.595.347, residenciada en Araure Estado Portuguesa.

DOMITILA DEL CARMEN RIOS, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.591.526, residenciada. Araure Estado Portuguesa.

SENTENCIA: CONDENATORIA



Celebrada como ha sido la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa ante este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, así como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por los Defensores Privados Abg. EDUARDO JOSE PARRA y JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en contra de quien fue admitida Acusación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el Delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO RIOS GONZALEZ.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Los hechos a ser debatidos son los siguientes “…En fecha 06 de Octubre del año 2001, aproximadamente a las 10:30 de la noche en la Urbanización Baraure II, calle 2, sector IV de Araure, Estado Portuguesa, específicamente en la entrada de la casa de la Ciudadana BAUDILIA PEREZ DE VIVAS se suscita un problema entre el Ciudadano BLADIMIR JOSE GALLARDO y dos personas mas conocidas como JHONNY Y LUIS de los cuales se desconocen mas datos, quien éste último de los nombrados hiere a BLADIMIR con un pico de botella por lo que éste decide salir de la casa y, en ese momento que IDENTIDAD OMITIDA llega a la vereda, manifiestamente armado, dispara en contra de BLALDIMIR quien corre en compañía de su amigo MANUEL SUAREZ y logra evadir los disparos, pero es en la esquina frente a la vivienda signada con el N° 596, donde se encontraba parado JUNIOR ALBERTO RIOS GONZALEZ, en compañía de MICHAEL RIERA MARTINEZ y es alcanzado por uno de los disparos del arma accionada por IDENTIDAD OMITIDA apodado “EL TON” y cae abatido por lo que es trasladado hasta el Hospital Central Jesús María Casal Ramos de Acarigua-Araure por el Ciudadano GUAIMA VALERA JOSE MANUEL y JOSE GREGORIO VALERA, presentando herida por arma de fuego COMPLICADA DE PELVIS CON LESIONES EN LA ARTERIA ILIACA DERECHA, quien ingresa con signos vitales al mencionado hospital y fallece (30) minutos después, siendo la causa de la muerte “HEMORRAGIA AGUDA INTERNA, SHOCK HIPOVOLEMICO”, calificación esta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Asimismo, la Representación Fiscal señalo los fundamentos de los hechos narrados y ofreció las pruebas para ser debatidos en la audiencia oral y reservada en la forma siguiente

EXPERTOS

Experto José Lima Rodríguez y/o Juan Rodriguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua.
La Declaración del Dr. LUIS SARMIENTO, Médico Forense de Acarigua, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua.
La Declaración de la Dra. EVA DURAN BLANCO, Médico Anatomopatologo Forense al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua


Agente ELIGIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua.

La declaración del Experto REINA ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua.

TESTIGOS

La declaración de la ciudadana: Mariflor del Carmen Ríos González, en su carácter de víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 661 ordinal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La declaración de la ciudadana: Domitila del Carmen Ríos, en su carácter de víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 661 ordinal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La declaración del ciudadano: José Manuel Guaina Valero, en su carácter de testigo de conformidad a lo previsto en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La declaración del ciudadano: José Manuel Guaina Valero, en su carácter de testigo de conformidad a lo previsto en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


La declaración del ciudadano: Marcos Javier Olivero Granda, en su carácter de testigo de conformidad a lo previsto en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


La declaración del ciudadano: Michael riera Martinez, en su carácter de testigo de conformidad a lo previsto en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La declaración del ciudadano: Bladimir José Gallardo, en su carácter de testigo de conformidad a lo previsto en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La declaración de la ciudadana: Ana Gallardo Monsalve, en su carácter de testigo de conformidad a lo previsto en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La declaración de la ciudadana: Baudilia Pérez de Vivas, en su carácter de testigo de conformidad a lo previsto en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la representación fiscal una vez finalizada la exposición de los medios probatorios, hizo un breve análisis por lo cual efectuó modificación en lo que respecta a la solicitud de la sanción definitiva a imponer al adolescente antes identificado, para lo cual señaló expresamente que tomando en consideración la edad actualmente del adolescente y la conducta que hasta ahora ha presentado el adolescente relacionada al cumplimiento de la medidas que le fuere impuesta por el tribunal de Control y su sujeción al proceso, solicitaba como sanción definitiva a imponer al adolescente acusado, las siguientes: Sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.2.- Reglas de Conducta Por el lapso de dos (02) años de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y 3.-Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses de conformidad a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente,
La defensa haciendo uso de su derecho de palabra, en la oportunidad correspondiente señala, que en virtud de la solicitud por parte de la Representación Fiscal del cambio de la sanción definitiva a imponer, peticionó al Tribunal se le autorizara hablar con su defendido para explicarle la institución de la Admisión de los Hechos, todo lo cual le fue concedido, manifestando posteriormente que su defendido deseaba admitir lo hechos, por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación y solicita respetuosamente al Tribunal se le imponga a su defendido de la institución antes señalada tal como lo establece la ley que nos rige.

Este Tribunal Mixto de Juicio, oída la manifestación de la Defensa de querer su defendido admitir los hechos que se le atribuyen, infiere que el acusado esta renunciando a la recepción de pruebas y en consecuencia al ejercicio del derecho al contradictorio en lo que concierne a los hechos objeto de este proceso, y siendo que la materialización de la Admisión de los Hechos imputados hacen determinar que una vez corroborado que los mismos constituyen un hecho punible, lo procedente es pasar a dictar la sentencia correspondiente en virtud de no haber hechos sobre los cuales debatir, por cuanto se hace inoficiosa la apertura del contradictorio a los efectos de demostrar la ocurrencia o no de los hechos imputados que previamente se han admitidos.

Ahora bien, constatado como ha sido que los hechos imputados encuadran dentro del supuesto de hecho que contemplan el delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Pernal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALBERTO RIOS GONZALEZ, hacen determinar y así se declara que los mismos constituyen un hecho punible, razón por la cual y con base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que este tribunal pasa a imponer e instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en efecto así lo acuerda este Tribunal, a los fines de verificar la voluntad expresa del Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos y en consecuencia de renunciar a ejercer el derecho a la recepción de pruebas, y consecuentemente al ejercicio al contradictorio por no haber hechos que controvertir, quien al ser interrogado sobre el particular manifestó libremente y sin coacción, su deseo de admitir los hechos que se le imputan y de cumplir con la sanción definitiva que tenga a bien el tribunal imponer en su sentencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, libre de apremio y coacción este Tribunal al oír al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expresó que admitía el hecho por lo cual se le acusa, es por lo que este tribunal una vez analizada la exposición del acusado y verificado como ha sido que el hecho imputado constituyen un hecho punible, como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, previsto en los artículos 407, del Código Penal en concordancia con el artículo 68 ejusdem, pasa en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia Condenatoria.



MEDIDA APLICABLE


Las sanciones definitivas aplicables al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que determinadas de conformidad a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son el cumplimiento de: 1.- Sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
2.- Reglas de Conducta Por el lapso de dos (02) años de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y 3.-Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses de conformidad a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, medidas estas determinadas de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 622, en su parágrafo Primero de la citada Ley, decisión a la cual ha llegado este Tribunal tomando en consideración los siguientes supuestos:

1.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, al estar demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERRORR cometido en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO RIOS GONZALEZ, y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior, resultó lesionado un bien jurídico tutelado, como lo es, el derecho a la vida.

2.- La comprobación de que el adolescente a participado en el hecho que se le imputa, lo cual quedo plenamente demostrado en la decisión al observar que el adolescente admitió los hechos imputados libre de apremio y coacción alguna.
3.- La naturaleza y gravedad de los hechos, por cuanto al quedar configurado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, se evidencia la magnitud del daño causado tanto en el medio familiar, como en el ámbito social.
4.- El grado de responsabilidad del adolescente, donde quedó plenamente demostrada su responsabilidad al admitir el adolescente acusado la comisión del hecho imputado.
5.- La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que la medida impuesta tienen una finalidad primordialmente educativa, completándose con la participación del Equipo Multidisciplinario y la familia, a los fines de lograr esos principios orientadores como son el respecto a los derechos humanos y la adecuada convivencia familiar y social.
6.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, en vista de que el adolescente, cuenta con edad suficiente para la comprensión y capacidad para el cumplimiento de las medidas impuesta. Así como del objetivo socializador y educativo de la misma.
7.- Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se toman en consideración la responsabilidad de admitir el hecho cometido, y el haberse sujetado responsablemente al proceso acudiendo a los actos del fijados.

DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal en concordancia con el artículo 68 ejusdem, cometido en perjuicio del JUNIOR ALBERTO RIOS GONZALEZ, antes identificada, a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Reglas de Conducta Por el lapso de dos (02) años de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses de conformidad a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No se condena en costas al estado venezolano toda vez que este Tribunal considera que la vindicta pública actuó en cumplimiento de sus funciones y apegado a la ley.
Se dejan sin efecto las medidas que le fueren impuestas al adolescente antes identificado en su debida oportunidad por el Tribunal de Control.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, a los Diesiciete (17) días del mes Enero del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
Juez de Juicio




Brodid Vásquez. Ligia Rodríguez.
Escabino Titular N° 1 Escabino titular N° 2.





Abg. MARIA CASTELLANOS
Secretaría




Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada el día 24 de Enero del 2006 a las 10:30 de la mañana. Conste.




La Secretaria

Abg. MARIA CASTELLANOS






Causa N° 1M-123-04