REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 13 de Enero de 2006
195° y 146°
Causa Nº 1E-127-03
Revisadas como han sido las presentes actuaciones conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el objeto de verificar el lapso de tiempo cumplido de la sanción impuesta al Adolescente (Identidad Omitida).
Este Tribunal de Ejecución, observa:
Que en fecha 20 de marzo de 2003, el Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó al ciudadano (Identidad Omitida), por el lapso dedos (2) años, al cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, esta última consistente en: 1.- La obligación de continuar sus estudios. 2.- continuar trabajando con su representante legal. 3.- No acercarse a la víctima. 4.- No verse involucrado en nuevos procesos Penales.
Que en fecha 30 de mayo de 2003, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios 94 al 96 ambos inclusive del presente asunto, impone al ciudadano (Identidad Omitida), de las medidas precedentemente descritas, por lo que en consecuencia se ordenó al mencionado sancionado el cabal cumplimiento de la misma.
En fecha 03-12-2004, en audiencia oral convocada para revisar y controlar el cumplimiento de la sanción, este tribunal en virtud de haber el mencionado sancionado ingresado al Ejercito Venezolano a cumplir voluntariamente a prestar el servicio militar desde el día 23-09-2004, acordó conforme lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, sustituir la sanción de Libertad Asistida y Reglas de conducta por la sanción de Reglas de Conducta, consistente en el cumplimiento del Servicio Militar.
Ahora bien, constatado como ha quedado de las actuaciones que conforman la presente causa, lo siguiente:
En fecha 30-06-2003, el sancionado (Identidad Omitida), consigna constancia de estudios, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano para la mencionada fecha se encontraba cursando en la Unidad Educativa Nacional Nocturno Turén, Villa Bruzual del Estado Portuguesa, el 2do semestre de Educación Media y Diversificada, Mención Ciencias en el año escolar en curso.
En fecha 13-08-2003, el sancionado (Identidad Omitida), consigna copia del Titulo de Bachiller en Ciencias, así como notas certificadas, emanadas de la institución Unidad Educativa Nacional Nocturno Turén, Villa Bruzual del Estado Portuguesa, constatándose en tal virtud que el adolescente alcanzó una de las metas propuestas para su desarrollo integral como lo es el haber obtenido el título de bachiller.
Informe de fecha 22-09-2003, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, A través del cual, entre otras cosas, señalan: “… El joven proviene de un hogar que le brinda seguridad, y los lazos familiares son firmes y están fortalecidos y sus miembros han estimulado al adolescente a desarrollar un concepto correcto de la dignidad del trabajo, el cual le ha permitido en el tiempo libre de sus estudios desempeñar una actividad laboral rural junto a su padrastro (siembra de maíz, arreglo de maquinarias para la preparación del terreno, tractor, rastra para la siembra de los alimentos que les sirven para su consumo en su propia parcela), dicho proceso le garantizó el adecuado cumplimiento y el logro de su finalidad para llevar a feliz término la culminación de sus estudios…”
En fecha 23-04-04, en audiencia convocada para controlar el cumplimiento de la sanción, el sancionado consigna constancia emanada de la Asociación de Vecinos La Jacobera de la ciudad de Turén Estado Portuguesa, de fecha 01-04-04, debidamente firmada y sellada, a través de la cual hacen constar que el ciudadano (Identidad Omitida), trabaja como operador de maquinarias pesadas (tractorista), bajo la tutela de su padre.
Oficio de fecha 24-11-05, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, referente al cumplimiento de la medida de libertad asistida por parte del sancionado (Identidad Omitida), a través del cual se desprende que el mencionado adolescente desde el día 27-11-03 hasta 07-10-04, asistió regularmente a las citas establecidas por el mencionado equipo con el objeto de dar cumplimiento a la medida de libertad asistida.
Constancia emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General, Cuartel General, Batallón Caracas, a través del cual hacen constar que el soldado (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° 17.796.867, ingresó a la mencionada unidad Elite, desde la Ceamil del Estado Portuguesa, el día jueves 23 de septiembre del 2004 voluntariamente a prestar su servicio militar desde la fecha antes mencionada hasta el 20 de septiembre del 2006.
Por último, no se evidencia de autos que el sancionado haya faltado a su obligación de no acercarse a la víctima, ya que no consta prueba de lo contrario.
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado que a la presente fecha el término de dos (2) años establecido como lapso para el cumplimiento de la sanción se ha verificado, y que de igual forma el sancionado de autos cumplió con las medidas de libertad asistida y reglas de conductas desde que le fue impuesta la sanción hasta el día que ingresa al Ejercito Venezolano a prestar el servicio militar, lo cual conllevó a la sustitución de las mencionadas medidas por el cumplimiento de la medida de Reglas de Conductas, consistente en la obligación del sancionado de cumplir el servicio militar, y siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata que el sancionado de autos aún se encuentra cumpliendo el servicio militar por cuanto la copia consignada del ultimo permiso extraordinario que le fuere concedido data de fecha 10-01-06, conllevan a determinar que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de reglas de conducta por parte de la Adolescente, (Identidad Omitida). Y así se decide.
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el CESE de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 13 días del mes de enero del año 2006.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
Secretaria
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
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