REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 18 de Enero del año 2.006
Años 195° y 146°

Causa Nº: 1E-201-04


JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI


FISCAL: ABG. TERESA DE JESUS RIVERO


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA


SANCIONADO: (Identidad Omitida)


VICTIMAS: COLMENAREZ PELAYO TONY JOSE y
PEREZ DE COLMENAREZ YAIRA

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISION: COMPUTO

Visto el escrito consignado por la Ab. Sirley Barrios García en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de identidad Nº 20.390.191, quien aparece como sancionado en el asunto signado bajo el número 1E-201-04,- a través del cual solicita cómputo del lapso cumplido de la sanción impuesta aL referido ciudadano, este Tribunal de Ejecución conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta al citado sancionado, observa:

Que en fecha 06-07-04, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó al ciudadano (Identidad Omitida), al cumplimiento de las medidas de: 1.- Reglas de Conducta, consistente en: 1.1.- La obligación del sancionado de ejercer una actividad laboral. 2.- Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, esta última medida sería supervisada por el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, según consta del auto de imposición de la sanción.

Que en fecha 01-09-04, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios 201 y 202 de la sexta pieza que conforma el presente asunto, impone al ciudadano (Identidad Omitida), de las medidas precedentemente descritas, por lo que en consecuencia se ordenó al mencionado sancionado el cabal cumplimiento de las mismas.

En fecha 14-10-04, la Ab. Sirley Barrios García en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (Identidad Omitida), consigna constancia de trabajo correspondiente al mencionado sancionado, de fecha 13-10-04, a través de la cual se evidencia que el ciudadano la Ab. Sirley Barrios García en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (Identidad Omitida), para la fecha indicada se encontraba trabajando en el taller Multiservicios Alex desempeñándose como ayudante desde el día 23-11-03.

En fecha 26-05-05, la Ab. Sirley Barrios García en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (Identidad Omitida), consigna constancia de trabajo correspondiente al mencionado sancionado, de fecha 25-05-05, a través de la cual se evidencia que el ciudadano la Ab. Sirley Barrios García en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (Identidad Omitida), para la fecha indicada se encontraba trabajando en la carpintería José Iglesias desempeñándose como ayudante desde el día 18-10-04.

En fecha 06-12-05, la Ab. Sirley Barrios García en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (IDentidad Omitida), consigna constancia de trabajo correspondiente al mencionado sancionado, de fecha 05-12-05, a través de la cual se evidencia que el ciudadano la Ab. Sirley Barrios García en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (Identidad Omitida), para la fecha indicada se encontraba trabajando en la carpintería José Iglesias desempeñándose como obrero.

Este Tribunal, al apreciar todo lo ante reseñado determina en lo que respecta al lapso cumplido de la medida de Reglas de conducta, consistente en la obligación del sancionado de ejercer una actividad laboral, lo siguiente:

Que al computar desde el día 14-10-04, fecha en la cual es consignada por primera vez la constancia de trabajo correspondiente al sancionado hasta el 05-12-05, día en la cual es consignada la última constancia de trabajo, se determina que el ciudadano (Identidad Omitida), ha cumplido con la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y doce (12) días. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al lapso cumplido de la medida de Libertad Asistida, se observa, lo siguiente:

Informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de fecha 24-11-05, mediante del cual hacen del conocimiento de este Tribunal, lo siguiente: “… (Identidad Omitida), inició el apoyo psicoterapéutico ordenado para él el día 13-10-04, abandona un tiempo y regresa el día 07-07-05 y desde entonces ha asistido los días 23-08-05, 06-10-05 y 17-11-05, en esta oportunidad se le otorgó nueva cita para el 17-01-06.

En virtud de lo anteriormente reseñado, al computar desde el día 07-07-05 hasta el día 17-11-05, lapso durante el cual efectivamente ha asistido a las citas establecidas por el referido equipo, se concluye que el ciudadano (Identidad Omitida), ha cumplido con la medida de Libertad Asistida por el lapso de cuatro (04) meses y doce (12) días. Y así se decide.

Conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado Supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar de lo aquí decidido al Ministerio Público, al sancionado y a su Defensora Pública, quienes podrán hacer las observaciones del cómputo, dentro del plazo de cinco días. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 18 días del mes de enero del año 2006.



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE EJECUCIÓN



ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
SECRETARÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría


CAUSA N° 1E-201-04
NAB/LERR/BG.-