REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 19 de enero de 2.006
195° y 146°

Causa N° 1E-152-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 19 de enero de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-152-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de Servicios a la Comunidad, reglas de conducta y libertad asistida, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, del presente asunto se observa oficio emanado del Ambulatorio La Misión, ente en el cual debe el sancionado de autos dar cumplimiento a los servicios comunitarios, del cual se evidencia que el sancionado de autos desde el mes de mayo del año 2005, dejo de acudir a prestar los servicio en cuestión, asimismo no consta de la causa consignación de constancia de trabajo actualizada a fin de verificar el cumplimiento de la medida de reglas de conducta y por último no consta de autos el cumplimiento a las citas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de libertad asistida.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito el derecho de palabra en primer lugar para el sancionado”.

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo estuve trabajando y estudiando. No fui más al ambulatorio porque me fui a trabajar. No volví al Equipo Técnico Multidisciplinario desde que me fui a trabajar a Santa Cruz desde hace cuatro (04) meses. Trabajo de lunes a viernes de 07:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde y los sábados hasta las 12:00 del medio día, trabajo en el campo y gano Bs. 90.000 semanal. Vivo con mi tía María Marchan. Yo estudio en las tardes desde las 5:00 hasta las 7:00 de la noche”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “Con vista a lo declarado por mi defendido, esta defensa solicita se mantenga las medidas en la forma originalmente impuesta. En cuanto al Servicio Comunitario, solicito reformular el intervalo de cumplimiento, en lugar de ocho (08) días, que sea cada quince (15) días, por cuanto se encuentra estudiando y trabajando en un lugar muy alejado a donde tiene que cumplir la sanción de servicios comunitarios. Igualmente consigno en esta Audiencia, constancia de estudios y de trabajo de mi defendido”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 747 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Servicios a la Comunidad y Reglas de conducta y Libertad Asistida impuestas al ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá; en lo que respecta a la medida de Libertad Asistida reiniciar el cumplimiento de esta obligación, para lo cual deberá acudir inmediatamente al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal de responsabilidad a solicitar su respectiva cita. En cuanto a la sanción de Servicios Comunitarios, se acuerda el reinicio de los mismos en el Ambulatorio Rural La Misión II, cada quince (15) días; es decir, queda modificada la obligación semanal originariamente impuesta, ello conforme a lo establecido en el artículo 647, literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en cuanto a la sanción de Reglas de Conducta, se le ratifica al adolescente la obligación de consignar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 19 días del mes de enero del año 2006.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA
ABG. LAURA E RAIDE RICCI




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.