REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 20 de enero de 2.006
Años 195° y 146°

Causa Nº: 1E-133-03


JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

SANCIONADO: (Identidad Omitida)

VICTIMAS: PONCIANO RAMON BAPTISTA LUCENA

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: COMPUTO








Visto el escrito consignado por la Abg. Sirley Barrios García en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (Identidad Omitida), quien aparece como sancionado en el asunto signado bajo el número 1E-133-03,- a través del cual solicita cómputo del lapso cumplido de la sanción impuesta aL referido ciudadano, este Tribunal de Ejecución conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta al citado sancionado, observa:

Que en fecha 29-04-03, el Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó al ciudadano (Identidad Omitida), al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta., para ser cumplidas por el lapso de dos (02) años.


Que en fecha 28-06-03, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios 141 al 143 ambos inclusive de la primera pieza que conforma el presente asunto, impone al ciudadano (Identidad Omitida), de las medidas precedentemente descritas, y por cuanto el mencionado adolescente se encontraba privado de su libertad en el Centro Penitenciario Los Llanos, en virtud de recaer sobre el mismo medida cautelar privativa de Libertad dictada por un tribunal penal ordinario, se estableció lo siguiente:

_ Que la medida de Libertad Asistida sería supervisada por el Director del Centro Penitenciario De Los Llanos.

_ Que la Medida de Reglas de conducta, consistiría en la obligación del sancionado de continuar la escolaridad y en la obligación del de colaborar con las actividades deportivas desarrolladas en el mencionado centro de reclusión.

En virtud de todo lo antes reseñado, este Tribunal con el objeto de establecer el lapso de cumplimiento efectivo de la sanción, observa de los autos, lo siguiente:

Oficio signado bajo el número 160, de fecha 03-03-04, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario De Los Llanos, a través del cual textualmente señala, lo siguiente: “…remito a usted, Constancia de Deporte del interno: (Identidad Omitida), exp. Nº 1E-133-03, en cuanto a constancia de Estudio no realizó ninguna actividad en la Unidad Educativa de este Centro Penitenciario y actualmente se encuentra en calidad de depósito en la Comandancia de la Policía de Acarigua…”

Constancia emanada de la Dirección del Centro Penitenciario De Los Llanos, a través del cual textualmente señala, lo siguiente:”…el interno (Identidad Omitida)…quien ingresó a este centro penal el día 01-10-02, participó en la disciplina de FUTBOL COMO ATLETA, desde 22-08-03 hasta 20-10-03…”

Oficio signado bajo el N° 3872, emanado del Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que la causa penal que se le seguía al ciudadano (Identidad Omitida) por ante el descrito Tribunal ordinario fue remitida al Archivo Regional en virtud de haber quedado firme la Sentencia absolutoria dictada en fecha 25-11-03, constatándose así el estado de libertad del sancionado de autos.

Acta que corre inserta a los folios 177 y 178 de la primera pieza que conforma el presente asunto, de la cual se desprende que en fecha 26-04-04, dada la libertad del sancionado de autos, se revisa la sanción impuesta y se modifica la misma conforme lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, acordándose en consecuencia: Que a partir de la fecha 26-04-04, la medida de Libertad Asistida va a consistir en la obligación del sancionado de someterse bajo la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, y en lo que respecta a las Reglas de Conducta, quedó establecido que la misma consistiría en la obligación del sancionado de ejercer una actividad laboral y la obligación de continuar la escolaridad.

Escrito suscrito por la Abg. Sirley Barrios, en su carácter de Defensora Pública Especializada, de fecha 31-05-04, mediante el cual consigna constancia de trabajo de su defendido, de la cual se desprende que el ciudadano (Identidad Omitida), para la fecha 16-05-04, se encontraba laborando como ayudante de latonería en la empresa Servicio Técnico Automotriz Portuguesa.

Informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, de fecha 06-08-04, a través del cual informan a este Tribunal, lo siguiente: “…el adolescente, asistió por primera vez el 27-05-04,… su próxima cita estaba pautada para el 08-07-04, sin embargo no asistió, situación que no ha variado hasta el presente…”

Auto dictado por este Tribunal de fecha 23-08-04, mediante el cual conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, declara en Rebeldía al sancionado (Identidad Omitida).

Auto dictado por este Tribunal de fecha 17-01-06, mediante el cual conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, ordena la captura en contra del sancionado (Identidad Omitida).

Auto dictado por este Tribunal de fecha 17-01-06, mediante el cual conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, ratifica la orden de captura en contra del sancionado (Identidad Omitida).

Este Tribunal, al apreciar todo lo ante reseñado determina:

En lo que respecta al lapso cumplido de la medida de Libertad Asistida por parte del sancionado, que el ciudadano (Identidad Omitida), en lo que respecta a la medida de Libertad Asistida, el sancionado de autos sólo ha cumplido con dicha medida por el lapso de cuatro meses (04) y veintiocho (28) días, lapso éste que comprende desde el día 28-06-03 hasta el día 25-11-03, es decir desde que fue impuesto de la sanción hasta la fecha que estuvo bajo la supervisión del Director del Centro Penitenciario De Los Llanos.

En lo que concierne al lapso cumplido de la medida de Reglas de Conducta por parte del sancionado, que el ciudadano (Identidad Omitida), sólo cumplió con la obligación de colaborar con las actividades deportivas desarrolladas en el mencionado centro de reclusión, por el lapso de un (01) mes y veintiocho (28) días, lapso éste que comprende la participación del sancionado en la disciplina de FUTBOL COMO ATLETA, desde 22-08-03 hasta 20-10-03, en el referido centro penitenciario.


Conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado Supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar de lo aquí decidido al Ministerio Público, al sancionado y a su Defensora Pública, quienes podrán hacer las observaciones del computo, dentro del plazo de cinco días. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 20 días del mes de enero del año 2006.



NIORKIZ AGUIRRE B
JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. LAURA E RAIDE RICCI
SECRETARÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría





JUEZ DE EJECUCIÓN

Ab. LISBETH LEAL
SECRETARÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría