REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 27 de Enero del 2006
195° y 146º
Causa N°: 1E-301-06.
Por recibida la causa N° 1E-301-06 y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 21 de Diciembre del 2.005, en contra de la Adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de uso de acto falso así como falsedad para procurarse la prueba de hechos verdaderos, previsto en los artículos 322 y 323 del Código Penal Vigente, en la cual se condenó a la mencionada Adolescente a cumplir las sanciones de:
1.- REGLAS DE CONDUCTA: Por el lapso de un (01) año, conforme lo establecido en el artículo 624 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- LIBERTAD ASISTIDA: Por el lapso de seis (06) meses, conforme lo establecido en el artículo 626 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Ejecución, procede a la inmediata Ejecución, de la mencionada Decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena notificar del presente auto Ejecutorio a la adolescente sancionada, a sus Representantes Legales, a la Defensora Pública Especializada, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEL CÓMPUTO
Ahora bien, con base a la presente declaración de Ejecución de Sentencia, este Tribunal de Ejecución establece que la indicación de la fecha exacta en que la Adolescente (Identidad Omitida), Iniciará y finalizará el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en Libertad, se determinará en el acto de imposición de la medida decretada.
DE LA REVISION
Por otra parte, conforme lo consagrado en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestos o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena a la adolescente (Identidad Omitida), antes identificada, a cumplir la sanción de:
1.- REGLAS DE CONDUCTA: Por el lapso de un (01) año, conforme lo establecido en el artículo 624 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- LIBERTAD ASISTIDA: Por el lapso de seis (06) meses, conforme lo establecido en el artículo 626 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.
Dictada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los Veintisiete (27) días mes de Enero del Año Dos Mil Seis.
Abg. Niorkiz Aguirre Barrios
Juez de Ejecución
Abg. Laura Elena Raidé Ricci
Secretaria
Causa N° 1E-301-06
NAB/LERR/BG