En fecha 09 de Junio de 2.003 los ciudadanos JAVIER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ y ZENAIDA RODRIGUEZ BECEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.691.298 y 5.944.519, respectivamente, actuando la última de las nombradas en su propio nombre y en representación de sus menores hijos DAMARYS DIANEZA PEREZ RODRIGUEZ, YANETH DE LOS ANGELES PEREZ RODRIGUEZ, y DOMINGO DOMINGO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, de 17, 12, y 11 años de edad; asistidos por los Abogados en ejercicio EDIFRANGEL LEON PEREZ y ANTONIO HERRERA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.309 y 71.699, respectivamente, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de este Estado, demanda de PARTICION DE HERENCIA, en contra de los herederos del difunto DOMINGO ANTONIO PEREZ GUEDEZ; ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.800.835; al adolescente FRANCISO ANTONIO PEREZ ARAUJO, representado por su progenitora ANA CECILIA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.870.478; a la niña MARIANA ANTONIETA PEREZ PARADA, representada por su progenitora IRENE COROMOTO PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.091.490. Dice el escrito libelar que el ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ GUEDA, quien era venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 9.563.100, cuyo último domicilio fue la Avenida 39 entre calles 32 y 33 N° 32-47, Urbanización Abraham Barrios, Acarigua Estado Portuguesa, fallece el 21 de Diciembre de 1.999, tal como se evidencia del Acta de Defunción que anexan; que el mismo dejó bienes relacionados en la Declaración Sucesoral modificativa efectuada el 04-09-2.002 consignada ante el SENIAT la cual también anexan, los cuales quedan específicamente detallados en su escrito; que el De Cujus dejó siete (07) hijos herederos JAVIER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, DOINGO ANTONIO PEREZ GARCIA, DAMARYS DIANEZA PEREZ RODRIGUEZ, FRANCISCO ANTONIO PEREZ ARAUJO, YANETH DE LOS ANGELES PEREZ RODRIGUEZ, DOMINGO DOMINGO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, y MARIAN ANTONIETA PEREZ PARADA; y que de igual manera dejó una comunera concubina ZENAIDA RODRIGUEZ BECEA, arriba identificada, según sentencia definitiva de fecha 05 de Abril de 2.002 que anexan; quienes en consecuencia del fallecimiento de pre nombrado DOMINGO ANTONIO PEREZ GUEDEZ, todos sus bienes pasaron a ser propiedad de una comunidad integrada por los hijos del De Cujus y su Comunera Concubina, en la forma que seguidamente detallan en su escrito; que en razón de que no han podido hacer la partición de los derechos de propiedad que por motivo de comunidad con ellos y los otros herederos, sobre los bienes ya descritos, lo cual les impide la libre disponibilidad de sus derechos patrimoniales, a tenor de lo establecido en el Artículo 768 y 1.069, demandan dicha partición a los herederos arriba mencionados. Promueven documentales especificadas en ocho (8) numerales.
En fecha 17-06-03 SE ADMITE la demanda ordenándose citación de los demandados y publicación de un Edicto en el Diario “El Nuevo País”, y en la puerta del Tribunal, y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 60 corre inserto poder Apud-Acta conferido por los ciudadanos JAVIER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ y ZENAIDA RODRIGUEZ BECEA, a los Abogados EDIFRANGEL LEON PEREZ y ANTONIO HERRERA MORA.
En fecha 04-07-03 corre inserta diligencia suscrita por la Abogado EDIFRANGEL LEON, Apoderada de los demandantes y consigna ejemplar del Periódico “El Nuevo País” de fecha 04-07-03 donde fue publicado el Edicto ordenado.
Al folio 76 corre inserta diligencia de fecha 28 de Agosto de 2.003 suscrita por la Apoderada de la parte demandante, Abogado EDIFRANGEL LEON PEREZ, siendo esta la última actuación practicada en la presente causa por la parte interesada.

Para decidir este Tribunal observa:

“Que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
Que de conformidad con el Artículo 269 ejusdem la Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal.
Señala Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, pág. 328 y siguientes, que un proceso puede extinguirse anormalmente no por los actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia. Igualmente señala que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
En el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso se sanciona con la Perención de la Instancia, lo que constituye una sana política para descongestionar a los Tribunales en los cuales las partes les deviene una falta de interés.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa), según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Inactividad que genera sin duda la Perención.