En fecha 14-12-05 se recibe escrito de demanda, suscrito por el ciudadano ARGENIS RAFAEL GUTIERREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Rosalía Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.677.610, asistido por la Abogado en ejercicio FRANCY JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.853; solicitando la Separación Legal definitiva en contra de la ciudadana YACCELY CAROLINA CASTILLO, venezolana , mayor de edad, casada, domiciliada en Turén Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.347.740, fundamentando su escrito en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código Civil Vigente. Dice el demandante que en fecha 16 de Enero de 1.997 contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, con la ciudadana YACCELY CAROLINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.347.740, fijando su último domicilio conyugal en el Caserío La Rogeña, Municipio Turén Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ....., ....., de 8 y 6 años de edad, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que anexan a la solicitud; que está de acuerdo en que sus hijos queden bajo la Guarda y Custodia de la madre, y la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores; que va a cumplir con la Obligación Alimentaria en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.oo) quincenales, colaborar con gastos de útiles escolares y estrenos navideños; que el Régimen de Visitas sería los fines de semana, es decir, sábados y domingos.
En fecha 10-01-06 vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrita por el ciudadano ARGENIS RAFAEL GUTIERREZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.677.610, el Tribunal se ABSTIENE de admitir la misma, por cuanto no cumple con lo dispuesto en el Artículo 455 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo al mismo que de conformidad con el Artículo 459 ejusdem , y no corregir los errores señalados en el lapso de tres (3) días, contados a partir de la fecha indicada se declarará extinguido el procedimiento
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