En fecha 27-10-05, los Ciudadanos: AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA y YADILA RAMONA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.368.391 y 11.547.835, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio JANETTE PEROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.065, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa el día 31 de Agosto de 1.983, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 349, que acompañaron marcada “A”, estableciendo su domicilio conyugal en Lote 6 N° 22, Urbanización Altos de Camoruco, Acarigua Estado Portuguesa; de su unión conyugal procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres LISBETH CAROLINA, MARIANELA JOSEFINA, MARISOL ELENA, CARLOS JOSE, y ......, de 20, 19, 18, 16, y 13 años de edad, respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento números 2.701; 961; 2.357; 2.585; y 3.438 que anexaron marcada “B”; “C”; “D”; “E”; y “F”; que en razón de que han surgido desavenencias en la relación matrimonial que han hecho imposible la vida en común por un lapso mayor de cinco (5) años, solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde la disolución del matrimonio. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; en relación a la Guarda y Custodia de su hija ...... la seguirá ejerciendo la madre como ha sido ejercida de manera continua, y el padre la de su hijo CARLOS JOSE; el Régimen de Visitas será amplio, el padre podrá visitar con su hijo a su hermana tres (3) fines de semanas al mes, es decir, los viernes desde las 8.00PM hasta el domingo a las 4:00PM, de igual manera podrán visitarse cuando lo deseen, de común acuerdo entre los padres, y en horario que no perjudique horas de descanso o estudio; en relación a la Obligación Alimentaria, el padre contribuirá con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, colaborará con gastos médicos, medicinas, escolares, recreación, y cualquier otra eventualidad que amerite la adolescente; la madre colaborará con CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) los cuales serán entregados al padre directamente, los primeros cinco (5) días de cada mes; que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes que liquidarán una vez exista la disolución del vínculo matrimonial. Admitida la solicitud en fecha 01-11-05, se acordó oír a los adolescentes involucrados, citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas, 02-12-05 y 12-12-05.