En fecha 13-07-05, mediante escrito el ciudadano ALI EL SALEH, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.564.166, por intermedio de su Co-Apoderado, Abogado JESUS ALFREDO MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.308, Introdujo por ante éste Tribunal de Protección, Demanda por Divorcio prevista en las causales 3ra y 6ta, Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en contra de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN CATARI, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios de hogar, domiciliada en Avenida 32 entre calles 31 y 32, Edificio Negro Primero, piso 2, apartamento 3, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 17.617.630, donde manifiesta que en fecha 09 de Junio de 2.003 contrajo matrimonio civil con dicha ciudadana, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 160 que anexa, con la cual antes del matrimonio procreó dos (2) hijas que llevan por nombres .........., de 4, y 2 años de edad, como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de nacimiento números 2.090 y 561 que igualmente anexan a la solicitud, que una vez contraído el matrimonio establecen el domicilio conyugal en la Avenida 32 entre calles 31 y 32, Edificio Negro Primero, piso 2, apartamento 3, Acarigua Estado Portuguesa; que el motivo por el cual su persona toma la decisión de contraer matrimonio fue garantizarle a sus hijas un hogar digno y velar por sus derechos..; que desde el inicio del año 2.005 la madre de sus hijas y actualmente su cónyuge, ha mantenido una conducta dañina para la relación de pareja y de sus hijas, haciendo imposible la vida en común, poniendo en peligro la salud de las niñas y su seguridad, con su conducta, sus ofensas, sus maltratos, abandonándolas en las noches, en especial los fines de semana, regresando en horas de la madrugada completamente ebria bajo los efectos de bebidas alcohólicas y sustancias que le causan trastornos en la función motora, juicio y comportamiento; maltratos físicos y verbales hacia su persona…..; que en los actuales momentos su persona teme por su vida y que la madre secuestre a las niñas para obtener dinero ya que anda en malas compañías; que ella tiene las llaves del apartamento y teme que cumpla sus amenazas de mandar a lesionarlo; que son muchas cosas que se le han perdido, cadenas de oro, cámaras fotográficas, CTC; que en los actuales momentos solo viene al apartamento a cambiarse de ropa se come toda la comida y vuelve a salir con sus malas ajuntas a la calle, haciéndose imposible con ese comportamiento la convivencia en familia, razón por la cual demanda a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN CATARI, conforme a las causales 3 y 6, Artículo 185 del Código Civil Vigente, solicita igualmente del Tribunal se le otorgue provisionalmente la Guarda y Custodia de sus hijas, y que una vez disuelto el vínculo conyugal se le otorgue definitivamente la Guarda y Custodia de sus hijas, promueve pruebas contenidas en cinco (5) numerales insertos en la solicitud; pide al Tribunal se solicite al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Páez del Estado Portuguesa, copia certificada del expediente N° 1481 instruido por ese Órgano Administrativo.
En fecha 01-03-05, el Tribunal se Abstiene de admitir dicha demanda por no ajustarse a los requerimientos del Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la corrección de la misma, la cual se hizo efectiva, tal como consta de los folios 58 y 59, se ADMITE la demanda en fecha 01-08-05, ordenándose Notificación a la representación Fiscal, emplazándose a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a que conste en autos su citación, a las 10;30AM, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio, si no se lograse la reconciliación quedan emplazados pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior a la misma hora, advirtiéndoles que si el demandante insistiere en continuar la demanda, quedan emplazados para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al quinto día siguiente al acto conciliatorio a las 11:00AM, se decretaron medidas provisionales de conformidad con el Artículo 351 de la mencionada Ley, se solicitó Informe Social a las partes.
A los folios 69 y 70 corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la demandada YUSMARY DEL CARMEN CATARI.
A los folios 71 y 72 corre inserto escrito presentado por el demandante ALI EL SALEH, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.308, donde solicita la Guarda y Custodia provisional de sus hijas ISMIRS y LIZ SAMAR EL SALEH CATARI.
En fecha 27-09-05 el ciudadano ALI EL SALEH presenta escrito consignando Informe emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de que
Al folio 29 corre inserta diligencia de fecha 08-06-05, consignada por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, asistido por la Abogado MARIA INES MELENDEZ, donde expone: “Desistio de la demanda de Divorcio incoada en contra de la ciudadana CIRA COROMOTO NACCI ROJAS, por cuanto de mutuo acuerdo hemos decidido hacerlo por el procedimiento establecido en el Artículo 185A del Código Civil, solicitamos se nos devuelvan los originales contenidos en autos y se deje en su defecto copia fotostática certificada de los mismos”.