En fecha 13-10-05, los Ciudadanos: EDUARDO ANTONIO VIRGUEZ CUICAS y MAURY JACKELINE FRONTADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.840.231 y 14.541.141, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Noviembre de 1.993, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 469 que anexan marcada “A”, estableciendo su domicilio conyugal en Avenida 3 N° 18, sector dos, Urbanización Durigua, Acarigua Estado Portuguesa; de su unión matrimonial procrearon Una (1) hija que lleva por nombre ...., que actualmente tiene once (11) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.657 que anexan marcada “B”; que los primeros años de la unión matrimonial reinó la armonía en el hogar de forma estable, hasta que en el año 1.999 la vida conyugal fue interrumpida produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos acto alguno que pudiera asimilarse a la reanudación de la vida conyugal, existiendo una ruptura prolongada de más de cinco (5) años, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde la disolución del matrimonio. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la madre ejerció, ejerce y ejercerá la Guarda y Custodia de su hija. El padre proporcionará una Obligación Alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y a cubrir sin ningún inconveniente todas las necesidades de su hija. En cuanto al Régimen de Visita, será amplio, el padre visitará a su hija en el hogar de la madre de lunes a viernes, y estará con ella desde el viernes a las 5:00PM hasta el domingo a las 8:00PM. Durante la unión no adquirieron bienes. Admitida la solicitud en fecha 18-10-05, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír a la niña involucrada, lo cual se cumplió en fechas 17-11-05 y 25-01-06.