En escrito de fecha 29-11-05, los ciudadanos TOBIAS DEL CARMEN PALACIO PALACIOS y MAXIMO ANTONIO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.664.352 y 9.258.109, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Diciembre de 1.985, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 315 anexada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en Calle 3 N° 90, Barrio 12 de Octubre, Araure Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Cuatro (4) hijos que llevan por nombres .........., de 17, 14, 12, y 9 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento números 120; 130; 818; y 1.526 que anexan marcadas “B”; “C”; “D”; y “E”; que durante los doce (12) primeros años de la unión conyugal cumplieron cada uno de los cónyuges con sus obligaciones y las relaciones marchaban bien, pero desde hace siete (7) años comenzaron a tener problemas, los cuales se hicieron cada vez más intensos, al punto de que la relaciones se vieron seriamente agrietadas, encontrándose separados a la fecha desde el 12 de Diciembre de 1.998, sin que se haya producido reconciliación alguna, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de sus hijos, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá el padre de los mismos; la madre de sus hijos se compromete y obliga en pasar como OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales que entregará al padre de los mismos; el RÉGIMEN DE VISITAS se establece de común acuerdo la madre podrá visitar a sus hijos los fines de semana sábados y domingos de 9:00AM a 8:00PM, y los adolescentes podrán pernoctar en la casa de su madre cada quince (15) días, período de carnaval con la madre, semana santa con el padre, las vacaciones escolares serán compartidas, 24 y 25 de Diciembre con el padre, 31 del mismo mes con la madre; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida en fecha 05-12-05, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a los adolescentes involucrados, lo cual se cumplió (ambas), en fecha 19-12-05.