En fecha 02-12-05, la ciudadana LESBIA COROMOTO CASTILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.561.159, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en interés superior del niño ...., de diez (10) años de edad; quién señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 839, llevada por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual anexa, se incurrió en el error involuntario de asentar el nombre del niño ya mencionado como ENNI EDUARDO, siendo lo correcto ENNIO EDUARDO, tal como se señala en la copia fotostática de Certificado de Nacimiento expedido por el Departamento de Historias Médicas del Centro Hospitalario “Dr. José Gregorio Hernández”, Acarigua Estado Portuguesa que anexa a la solicitud; motivo por el cual solicitan la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamentan la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238, y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 12-12-05, se ordenó Notificar al Representante del Ministerio Público.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Acta de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 839, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde aparece el error en que se incurre en dicha Partida al asentar el nombre del niño como ENNI EDUARDO, no siendo correcto, ya que lo correcto es ENNIO EDUARDO, según se evidencia de la copia fotostática del Certificado de Nacimiento inserto en autos. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y con este error se le estaría imposibilitando al niño ..., de diez (10) años de edad, del trámite de todos sus documentos de Identidad.