En fecha 30-11-1.992, los ciudadanos: LUIS ISRAEL TORREALBA MENDEZ y MARIA CONCETTINA SAPADRO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.193.614 y 9.839.454, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio VICTOR ABRAHAM IGLESIAS y SISLEYS SORAIMA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.537 y 31.538, respectivamente, introdujeron demanda de SEPARACION DE CUERPOS por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Laboral, Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, por mutuo consentimiento prevista en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifiestan en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 03 de Septiembre de 1.988, según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 224 que acompañan marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en Avenida Gonzalo Barrios N° 12, Baraure Uno, Araure Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre LUIS XAVIER TORREALBA SPADARO, de tres (3) años de edad (para aquella fecha), como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento N°224 que anexan marcada “B”; que dicha separación se regirá por las siguientes estipulaciones: 1) se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo derecho cada uno a vivir por separado en cualquier parte del territorio nacional; 2) Ambos padres tendrán la Patria Potestad de su hijo; 3) El padre se obliga a consignar por Pensión de Alimentos la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros N° 115-02976-1, cada quince (15) días; 3) el padre tendrá derecho a un Régimen de Visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir el mismo. En fecha 03-12-1.992 el mencionado Juzgado de Primera Instancia Civil, admite la demanda. En fecha 18-09-2.000 dicho Juzgado declina de la competencia en razón de que en fecha 01 de Abril de 2.000 entró en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Tribunal se constituyó el 21 de Agosto de 2.000.
En fecha 19-09-05 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se AVOCA al conocimiento de la causa, haciendo saber a las partes que vencido el lapso de Tres (3) días de despacho previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir diez (10) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el Artículo 14 ejusdem , vencido dicho lapso la causa continuará su curso normal, acordando en el mismo auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24-11-05 comparece el ciudadano LUIS ISRAEL TORREALBA MENDEZ, plenamente identificado en autos y mediante diligencia expone: “Consigno copia de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil en fecha 01-10-1.998, con el fin de que cierre el expediente, en virtud de que no hay razón para que continúe en curso…..que el expediente llevado por el otro Tribunal es el N° 19.632…”.