EXP. 2005-0152
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: AQUILES ANTONIO OCHOA y JUANA BAUTISTA SILVA DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el primero en Valencia, Estado Carabobo y la segunda en Araure, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 3.865.494 y 4.201.927, respectivamente, asistidos por la Abogada ELVIA MARINA CEDEÑO NAMÍAS, Inpreabogado N° 101.890, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 07 de julio del 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 15 de abril de 1.971, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Araure, Estado Portuguesa, como consta en copia certificada de Acta de matrimonio distinguida con el N° 63, anexa marcada “A”. Desde el momento en que contrajimos matrimonio, constituimos nuestro primer y único hogar conyugal en la avenida 7, con calles 3 y 4, casa N° 16, de la Urbanización Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa; este hogar se mantuvo con mucha armonía y comprensión, durante 14 años, hasta que en fecha 25 de noviembre de 1.985, nos separamos de hecho definitivamente, sin que exista afecto matrimonial en ninguno de nosotros; hasta la fecha hoy, y podemos agregar que cada uno de nosotros ha hecho su propia vida por separado estableciendo su hogar correspondiente también por separado. AQUILES ANTONIO OCHOA, estableció su residencia en la Avenida Sucre con calle Páez, casa N° 42, La Honda Tocuyito, Valencia Estado Carabobo, y JUANA BAUTISTA SILVA DE OCHOA en la Avenida 7, con calles 3 y 4, casa N° 16, de la Urbanización Villa Araure I, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Procreamos cinco hijo: CARLOS ISIDRO, MARIA ERLINDA, ANA ROSA, BLANCA ROSA Y AQUILES ANTONIO OCHOA SILVA, todos mayores de edad. Por estas razones, ciudadano Juez, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitamos nos declare divorciados, en vista de que tenemos más de cinco años separados de hecho. Dejamos constancia expresa: Que de esta unión matrimonial no se adquirió ninguna clase de bien, por esta razón no hay bienes digno de que repartir. Por último, pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 09 de diciembre del 2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: AQUILES ANTONIO OCHOA y JUANA BAUTISTA SILVA, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 1.971, según acta N° 63.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio el Tribunal no hace ningún pronunciamiento ya que han alcanzado la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los dieciséis días del mes de enero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a la 1:00 p.m, . Conste.
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