REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: JOSE ANTONIO ACOSTA AVILA y NATHALY JANNETTE RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la calle B, casa N° 23, Urbanización La Guajira del Municipio Páez y la segunda en la Urbanización la Guajira Vereda 13, Sector II, casa N° 02, del mismo Municipio, Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos: 13.071.529 y 13.352.367, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA EMILENI OLIVIERI CORDOBA, Inpreabogado N° 93..954, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de noviembre 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Noviembre de 1999, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 064, que acompañamos marcada “A”, establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización La Guajira, Vereda 13, Sector II, Casa N° 02, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, es decir, que a partir del día 08 de enero del 2000, nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros libre e independientes el uno del otro, no haciendo vida en común o cohabitando bajo ninguna circunstancia y no existiendo posibilidad alguna de volver hacerla. Durante el lapso de nuestra unión conyugal no procreamos hijos y a la presente fecha no existe concepción alguna. En consecuencia, los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A, de nuestro vigente Código Civil de Venezuela en virtud de haberse originado una ruptura prolongada y permanente en nuestra vida conyugal por mas de cinco (5) años. Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del articulo 185-A de nuestro vigente Código Venezolano, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente lo hacemos sea declarado el divorcio, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Declaramos que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna que compartir, por lo que renunciamos a hacernos cualquier reclamación en el futuro y los bienes que se adquieran y las obligaciones que se contraigan son por cuenta y riego de cada uno de los cónyuges, una vez suscrita esta solicitud de divorcio...”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de Diciembre del 2005, fue citado el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JOSE ANTONIO ACOSTA AVILA y NATHALY JANNETTE RODRIGUEZ PEREZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Noviembre de 1999, según Acta de Matrimonio N° 064.
No hay pronunciamiento sobre bienes fomentados, ni de hijos procreados durante el matrimonio por no constar en autos se existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los dieciséis días del mes de enero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Temporal.
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 10:06 a.m,. Conste.
Secretaria.
|