REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: AIDA DE LOS ANGELES BONILLA RAMIREZ y JOSE DOMINGO SANABRIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.950.856 y 4.202.179 respectivamente, asistidos por el Abogado RUBEN DARIO TROCONIS, Inpreabogado N°30.614, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18-11-2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 15 de abril del año 1981, contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Durante nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijas que llevan por nombre INGRID LISSET y MILDRITH LISSETH SANABRIA BONILLA, ambas mayores de edad. Establecimos nuestro domicilio en la urbanización 24 de julio, calle Nº 6 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, domicilio éste en el cual vivimos hasta nuestra separación….”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 09-12-2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: AIDA DE LOS ANGELES BONILLA RAMIREZ y JOSE DOMINGO SANABRIA RAMOS , antes identificados, en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Jefatura del Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 1981, según acta N° 100.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, por cuanto éstos ya han alcanzado la mayoría de edad, ni de bienes fomentados en el mismo, por no constar de autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los dieciséis días del mes de enero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a las 11.10 a.m, . Conste.
Secretaria.