REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 1986, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MEDINA RODRIGUEZ y ROSA ELIZABETH MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.608.618 y 7.544.946, respectivamente, asistidos por la Abogado DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, Inpreabogado N° 24.864, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…en fecha 13 de Diciembre de 1973, contrajimos matrimonio por ante el Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa, habiendo procreado de nuestra unión matrimonial tres hijos los cuales llevan por nombres: Carlos Jacobo, Iván Eduardo Y Ronny Bladimir, de diez (10) años, cinco (5) años y de dos (2) años, respectivamente. De mutuo y amistoso acuerdo presentamos a usted la presente solicitud, a fin de que tramitada conforme a derecho, se sirva decretar en definitiva la separación de cuerpos legal según lo dispone el artículo 189 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a lo alegado por el artículo 558 ejusdem, hemos decidido que la misma rija sobre las siguientes bases: El señor CARLOS EDUARDO MEDINA RODRIGUEZ, antes identificado, se compromete a pasarle por pensión alimenticia a sus menores hijos la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales…”
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 13/12/2005.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, la ciudadana ROSA ELIZABETH MONTAÑEZ, asistida por el Abg. JUAN GONCALVES, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2005, se acordó notificar mediante boleta al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA, a fin de que compareciera a exponer lo que creyera conveniente en relación a la conversión solicitada, siendo notificado el día 10 de Enero de 2005.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MEDINARODRIGUEZ y ROSA ELIZABETH MONTAÑEZ, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, el día 13 de Diciembre de 1.973, según consta en Acta de Matrimonio N° 463.
Por cuanto los hijos habido durante el matrimonio ya han alcanzado la mayoría de edad, no se hace pronunciamiento alguno.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los dieciséis días del mes de Enero del dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy G. de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:45 de la mañana. Conste.
Secretaria. (fdo)
|